REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiuno de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP12-L-2007-000404
En la demanda que por Enfermedad Profesional intentó el ciudadano CARLOS ANTONIO ORTA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.528.118, en contra de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 1981, bajo el N º 54, tomo 21-A, Sgdo., llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento sobre la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal para decidir observa:
En fecha 5 de diciembre de 2006, es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la ciudad de Barcelona, demanda por Enfermedad Ocupacional por la abogada en ejercicio JUANA PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 100.220, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO ORTA, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN).
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2006, que corre al folio treinta y siete (37) del expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a la admisión de la demanda, y fijó la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada en su domicilio procesal.
Por actuación de fecha 28 de febrero de 2007 que corre al folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente, la Secretaria del tribunal certificó la notificación de la demandada mediante planilla de IPOSTEL N º 127851, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 1º de marzo de 2007, por escrito que corre a los folios ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y siete (147) del expediente, el abogado en ejercicio HUGO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOELAS, C.A., de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la declinatoria de competencia para los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ubicados en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, en virtud que la empresa tiene una base de Operaciones en la Zona Industrial Las Palmas, Vía principal, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, cuyo pedimento fue acordado por el tribunal, según sentencia interlocutoria de fecha 3 de marzo de 2007, que corre a los folios ciento setenta y cuatro (174) y ciento setenta y cinco (175) del expediente.
Por auto de fecha 16 de julio de 2007 que corre a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) del expediente, se recibieron las actuaciones por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró la competencia para conocer el asunto, se produjo el avocamiento y se fijó la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, ordenándose para ello la notificación de las partes.
Por actuación de fecha 12 de diciembre de 2007 que corre al folio noventa y uno (91) del expediente, la Secretaria del Tribunal certificó la notificación de las partes para la instalación de la audiencia preliminar.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de El Tigre hizo la distribución electrónica de la doble vuelta, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este tribunal, siendo que a las 11:00 a.m. del día viernes 11 de enero de 2008, se levantó acta que corre al folio noventa y cuatro (94) del expediente, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), y la asistencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado JAVIER BLANCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 46.054, razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento sobre la admisión de los hechos, al 5 º día hábil siguiente, y llegada la oportunidad correspondiente el tribunal resuelve:
I
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que de los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y cinco (165) del expediente, corren copias simples del documento constitutivo estatutario de la demandada, donde se aprecia que el domicilio estatuario de la sociedad mercantil demandada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), se encuentra en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
Conforme a lo señalado, a pesar de haberse practicado correctamente la notificación de la demandada en una sucursal de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, según cartel que corre al folio noventa (90) del expediente, y la actuación del Alguacil que corre al folio ochenta y nueve (89) de fecha 10 de diciembre de 2007, se observa que este tribunal omitió concederle el término de la distancia a la demandada en el auto que fija la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, contraviniendo así la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 663 de fecha 14 de junio de 2004, que analizando el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“El precepto legal precedentemente citado indica al juez el modo en el que debe realizarse la notificación del demandado de que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que será celebrada la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.
Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.
Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil.
Bajo esta perspectiva, a juicio de quien decide se evidencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, específicamente el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la parte demandada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), a quien se le debió conceder el término de la distancia de ocho (8) días, para que comparezca a la instalación de la audiencia preliminar, razones éstas suficientes a juicio de quien decide, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para declarar la nulidad del auto de fecha 16 de julio de 2007, que corre a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) del expediente, que fijó la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar sin conceder el término de la distancia, y la consecuente reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, con el otorgamiento de ocho (8) días de término de la distancia, sin necesidad de notificar al demandante, pues es se encuentra a derecho. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD del auto de fecha 16 de julio de 2007, que corre a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) del expediente, que fijó la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar sin conceder el término de la distancia, y la consecuente reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, con el otorgamiento de ocho (8) días de término de la distancia.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio
La Secretaria
Abg. Marinés Sulbarán
En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2007-000404
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