REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 21 de enero de 2008
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000573
PARTE ACTORA: MANUEL GUZMÁN
PARTE DEMANDADA: LINDSAY, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NEIZA DEL VALLE MOYA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERT DÍAZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 2:00 p.m. del día hábil de hoy, lunes 21 de enero de 2008, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano MANUEL GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N ° 9.814.477, en contra de la sociedad mercantil LINDSAY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de octubre de 1995, anotada bajo el N º 11, tomo A-82, comparecieron por ante este despacho, los apoderados judiciales de las partes, por la parte demandante, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL GUZMÁN, compareció la abogada en ejercicio NEIZA DEL VALLE MOYA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.009.754, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 120.423, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, representación que se evidencia y suficientemente facultada para transigir según poder que corre nueve (9) y diez (10) del expediente; y en representación de la sociedad mercantil LINDSAY, C.A., compareció el abogado en ejercicio ROBERT DÍAZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.068.183, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 53.715, representación que se evidencia a y suficientemente facultado para transigir, según poder que corre de los folios veintidós (22) al veinticinco (25) del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presenta en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “El TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para la EMPRESA desde el 14 de marzo de 2003, hasta el 26 de febrero de 2007, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de CHOFER ESPECIAL, con un último salario básico de Bs. 34.666,50 diarios, un salario normal de Bs. 64.044,70 y un salario integral de Bs. 90.205,60; y reclama un total de Bs. 53.472.802,84, por los diferentes conceptos libelados, y que se dan por reproducidos en la presente acta, conforme al contrato colectivo petrolero.
TERCERA: LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el salario devengado, pero niega, rechaza y contradice que se le haya despedido en forma injustificada, por cuanto EL TRABAJADOR renunció en forma voluntaria y que se le deba aplicar la convención colectiva petrolera, pues LA EMPRESA no realiza obras para la industria petrolera en forma exclusiva y permanente. Además que, niega, rechaza y contradice que EL TRABAJADOR tenga derecho a cobrar 231 días de salarios caídos, cuando no intentó el procedimiento administrativo de reenganche ni dichos días han sido acordados por autoridad administrativa o judicial alguna. LA EMPRESA alega que le pagó a EL TRABAJADOR todos los conceptos adeudados con motivo de la terminación de la relación de trabajo, es decir, la cantidad de Bs. 15.329.274,95, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, sin que ello implique reconocimiento alguno de los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR, LA EMPRESA ofrece cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), para el día 15 de febrero de 2008.-
CUARTA: EL TRABAJADOR acepta el ofrecimiento de pago realizado por LA EMPRESA por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la abogada en ejercicio NEIZA DEL VALLE MOYA, tiene amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, según poder que corre a los folios 9 y 10 del expediente, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 20.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas pro las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 2:30 p.m.
EL JUEZ,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR EL TRABAJADOR,
POR LA EMPRESA,
LA SECRETARIA,
Abg. Marines Sulbarán.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2007-000573
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