REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticuatro de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP12-L-2006-000382

En el juicio con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana BEXIS DEL VALLE CABALLERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.506.035, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por diligencia de fecha 10 de enero de 2008, solicita al tribunal se ordene la práctica de la experticia complementaria del fallo, y se calcule la corrección monetaria.

El tribunal para decidir observa:

En fecha 15 de marzo de 2007, la parte demandante solicitó el nombramiento de experto en la presente causa.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2007, que corre al folio 164 del expediente, este tribunal declaró improcedente lo solicitado, por cuanto en la sentencia dictada por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 2002, que corre inserto a los folios 91 al 95 del expediente, como en la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2006, por el Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barcelona, cursante a los folios 135 al 142 de la presente causa, no se ordena la corrección monetaria ni la indexación, ni mucho menos nombramiento de experto para cuantificar la condena, pues la misma quedó cuantificada en Bs. 8.278.816, 17, cuyo contenido adquirió fuerza de Cosa Juzgada, y conforme al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, resulta inalterable lo resuelto en el fallo que ha quedado definitivamente firme.

Es de hacer notar, que en dicho auto de fecha 20 de marzo de 2007, el tribunal se pronunció sobre lo solicitado por la demandante en la diligencia de fecha 10 de enero de 2007, siendo que sobre dicho auto, la parte demandante no ejerció recurso alguno, por lo que el mismo quedo firme.

En este sentido, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil expone:

“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”

Conforme a lo señalado en la norma transcrita, lo decidido por el tribunal en auto de fecha 20 de marzo de 2007, no puede ser decidido nuevamente, razones estas suficientes para declarar improcedente la solicitud formulada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENTE la solicitud de realizar experticia complementaria del fallo, formulada por la demandante.

Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.

Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil ocho. Año 197º y 148º.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria

UJAR/ua BP12-L-2006-000382