REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticuatro de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP12-L-2007-000168
MEDIACIÓN POSITIVA
Vista la transacción celebrada entre la sociedad mercantil demandada CONSTRUCTORA ENILU, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N º 5, tomo A-24, en fecha 17 de mayo de 1990, representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio SANDRO MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 49.098, y el ciudadano DOUGLAS BRITO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.268.307, asistido de la abogada en ejercicio YADIRA QUEPY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 80.977, la cual fue autenticada por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre Estado Anzoátegui, el 21 de diciembre de 2007, bajo el N º 1, tomo 97, el tribunal observa:
Mediante la referida transacción, ambas partes llegan a un acuerdo por la cantidad de Bs. 13.000.000,00, de los cuales, recibe la parte demandante ciudadano DOUGLAS BRITO, ya identificado, con la asistencia jurídica señalada, recibe Bs. 5.000.000,00 mediante cheque de gerencia N º 60-96524004, emitido por el Banco Fondo Común, y el resto, la cantidad de Bs. 8.000.000,00, la demandada CONSTRUCTORA ENILU, C.A., se compromete a cancelar de la siguiente manera: 1) Bs. F. 5.000,00 para el día 30 de enero de 2008 y; 2) Bs. F. 3.000,00 para el día 25 de febrero de 2008. Con la referida transacción, ambas partes consideran transigidos los conceptos reclamados en el expediente N º BP12-L-2007-000168, y solicitan la homologación del tribunal.
En tal sentido, siendo que el demandante recibió un cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, quedando a deber la demandada Bs. F. 8.000,00, y que se encontraba asistido de abogado en ejercicio, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo los derechos laborales son disponibles, y el acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, así como constata el tribunal que ambas partes tienen la asistencia y representación jurídica suficiente, siendo el monto mediado la cantidad de Bs. F. 13.000,00, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste la cancelación total del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se acuerda expedir dos (2) copias certificadas de la presente decisión, una para cada una de las partes.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.
LA SECRETARIA

Abg. Marines Sulbarán.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
La Secretaria,
EXP N º BP12-L-2007-000168 UJAR/ua