REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticinco de enero de dos mil ocho
197º y 148º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000551

PARTE ACTORA: JUAN ALBERTO ALVAREZ ROJAS, C.I. N º 12.014.025.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: TEODORO GÓMEZ RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 15.993.-

PARTE DEMANDADA: HANOVER VENEZUELA, C.A., sin datos constitutivos estatutarios aportados.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida Francisco Miranda, N º 187, Edificio Dacosta, Piso 2, Oficina 7, El Tigre Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Avenida Intercomunal El Tigre – San José de Guanipa, El Tigre Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio TEODORO GOMEZ RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 15.993, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano JUAN ALBERTO ALVAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.014.025, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil HANOVER VENEZUELA, C.A.

El 9 de octubre de 2007, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 12 de noviembre de 2007, es admitida cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

El 13 diciembre de 2007, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada, según actuación de fecha 17 de diciembre de 2007 que corre al folio 18 del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 18 de diciembre de 2007.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por la Coordinación Laboral, el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según acta levantada por la funcionaria encargada de la Coordinación Laboral en fecha 9 de enero de 2008, que corre al folio veintiuno (21) del expediente.

Siendo la 10:00 a.m. del día jueves 17 de enero de 2008, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veintiocho (28) del expediente, donde se deja constancia que únicamente estuvo presente el abogado en ejercicio TEODORO GÓMEZ RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 15.993, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ALBERTO ALVAREZ ROJAS, ya identificado, y que la parte demandada sociedad mercantil HANOVER VENEZUELA, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribuna a la hora fijada, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que en fecha 16 de marzo de 2001, el ciudadano JUAN ALBERTO ALVAREZ ROJAS, fue contratado por tiempo indeterminado, como técnico de operaciones por la empresa HANOVER VENEZUELA, C.A., para prestar servicios en la zona petrolera de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, hasta el 2 de marzo de 2007, fecha en que renunció en forma voluntaria.
- Que la empresa HANOVER, C.A. en el finiquito de pago de prestaciones sociales, le pago los siguientes conceptos: a) Antigüedad depositada en Fideicomiso, 360 días x Bs. 120.287,28 = Bs. 29.278.346,28; b) Antigüedad No Depositada, 15 días x Bs. 120.287,28 = Bs. 1.804.309,25; c) Vacaciones Fraccionadas años 2006-2007: 27,50 días x Bs. 81.852,50 = Bs. 2.250.983,75; d) Bono Vacacional Fraccionado años 2006-2007, 36,67 días x Bs. 75.266,67 = Bs. 2.759.777,78; e) Utilidades sobre Bs. 10.085.576,53, multiplicado por el 33,33 % = Bs. 3.381.522,66; f) Salario diario (01-03-07 al 02-03-07) Bs. 81.852,50 x 2 días = Bs. 163.705,00; g) Fondo de Ahorro del mes de Marzo 2007 Bs. 19.757,50……………………………………….Bs. 39.738.362,22; Menos las deducciones siguientes: 1) Seguro Social Obligatorio, Bs. 818,53; 2) Seguro de Paro Forzoso, Bs. 1.637,05; 3) Ley de Política Habitacional, Bs. 16.807,61; 4) Adelanto de Utilidades, 23 días x Bs. 81.852,50 = Bs. 1.882.607,50; 5) Fideicomiso Depositado Bs. 29.378.346,28; 6) Bono de Alimentación del 3 de marzo al 31 de marzo de 2007, Bs. 373.333,33; total deducciones……………………………………Bs. 31.653.550,30; Total recibido en finiquito de fecha 2 de marzo de 2007………………Bs. 8.084.811,92.-
- Que durante la relación de trabajo, devengó los siguientes salarios básicos diarios:

Año 2001:

Del 16-03-01 al 30-04-01: Bs. 18.333,33 diarios
Del 16-03-01 al 30-11-01: Bs. 20.166,66 diarios
Del 30-11-01 al 31-12-01: Bs. 26.173,33 diarios

Año 2002:

Del 01-02-02 al 15-07-02: Bs. 26.173,33 diarios
Del 15-07-02 al 31-12-02: Bs. 32.193,20 diarios

Año 2003:

Del 01-01-03 al 30-11-03: Bs. 32.193,20 diarios
Del 30-11-03 al 31-12-03: Bs. 39.000,00 diarios

Año 2004:

Del 01-01-04 al 30-04-04: Bs. 39.000,00 diarios
Del 30-04-04 al 31-12-04: Bs. 47.836,66 diarios

Año 2005:

Del 01-01-05 al 31-06-05: Bs. 47.836,66 diarios
Del 31-06-05 al 31-12-05: Bs. 55.533,33 diarios

Año 2006:
Del 01-01-2006 al 31-12-2006: Bs. 75.266,67

Año 2007:
Del 01-01-2007 al 28-02-2007: Bs. 75.266,67

- Que el último salario básico diario es de Bs. 75.266,67; el salario último salario normal diario devengado es de Bs. 81.852,50, que resulta de multiplicar el salario básico, por un incremento de 8,75 % ; y el salario último integral diario es de Bs. 120.287,28.-

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de cinco (5) años; (11) meses y dieciséis (16) días, el demandante reclama la cantidad de Bs. 24.646.733,00, por los siguientes conceptos:

 Diferencia en el pago de Antigüedad prevista en el Artículo 108 LOT, ya que al decir del demandante, le corresponden 417 días, calculados a un salario integral de 120.287,00, que arroja la cantidad de Bs. 50.159.679,00, siendo que la empresa sólo le pagó la 375 días por Bs. 31.182.655,00, quedando a deberle en su parecer la cantidad Bs. 18.977.240,00
 Diferencia en el pago de Utilidades, pues a su decir generó un promedio de Bs. 27.095.760,00, que calculada al 33,33 %, arroja la cantidad de Bs. 9.031.016,00, y siendo que la empresa sólo le canceló la cantidad de Bs. 3.361.522,00, a su parecer la empresa se adeuda la cantidad de Bs. 5.669.493.

Por otro lado, el actor promueve en la audiencia preliminar las siguientes probanzas:

- Marcado “A”, corre al folio 26 del expediente, carta de renuncia de fecha 2 de marzo de 2007, firmada el demandante ciudadano JUAN ALVAREZ, firmado y sellado como recibido por la empresa HANOVER VENEZUELA, C.A., en fecha 2 de marzo de 2007. Dicho instrumento, por ser un instrumento privado en copia fotostática, firmado y sellado como recibido por un representante de la demandada, sin que ésta lo haya impugnado en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Marcado “B”, corre al folio 27 del expediente, finiquito de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 8.084.811,92, recibidas por el demandante ALVAREZ ROJAS JUAN ALBERTO, donde aparece el logo de la empresa HANOVER VENEZUELA, C.A., y se encuentra firmado tanto por el demandante como por representantes de la empresa, quienes aparecen como elaboradores y autorizantes del finiquito. Dicho instrumento, por ser un instrumento privado en copia fotostática, firmado y con el nombre de la empresa, sin que ésta lo haya impugnado en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, corren de los folios 30 al 34 del expediente, cartas misivas con el logo de la empresa HANOVER VENEZUELA, C.A., firmadas una por el Gerente de Recursos Humanos, otra por el Gerente de la GBU Latinoamérica-Norte y el resto por el Country Manager de la empresa HANOVER VENEZUELA, C.A., en las que se evidencian los distintos aumentos salariales otorgados al demandante JUAN ALVAREZ durante la relación de trabajo. Dichas instrumentales, por ser un instrumentos privados en copias fotostáticas, firmados y sellados por un representante de la demandada, se considera como emanados de la demandada HANOVER VENEZUELA, C.A., sin que ésta los haya impugnado en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Marcadas “I”, “J”, “K”, corren de los folios 35 al 37 del expediente, comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta, expedido, firmado y sellado en original por la demandada HANOVER VENEZUELA, C.A., donde se evidencian las remuneraciones percibidas por el demandante JUAN ALVAREZ, durante los ejercicio económicos 2003, 2004 y 2005. Dichas instrumentales, por ser instrumentos privados en originales, firmados y sellados por un representante de la demandada, se consideran como emanados de la demandada HANOVER VENEZUELA, C.A., sin que ésta los haya impugnado en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Marcados legajos de pruebas “L año 2001”, “M año 2002”, “N año 2003”, “O año 2004”, “P año 2005”, “Q año 2006” y “R año 2007”, recibos de pago de salario en copias al carbón que corren de los folios 38 al 133 del expediente. Dichas instrumentales, por ser instrumentos en copias al carbón, con el logo de la empresa, se consideran como emanados de la demandada HANOVER VENEZUELA, C.A., sin que ésta los haya impugnado en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario alegado y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Los conceptos reclamados por el actor en el libelo, se refieren a supuestas diferencias en el pago de prestaciones sociales, específicamente en una Diferencia en la Antigüedad prevista artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 18.977.240,00 y una diferencia de Utilidades correspondientes al año 2006, por la cantidad de Bs. 5.669.493,00.-

Con respecto a la diferencia en el pago de la Antigüedad denunciada por el demandante, el tribunal verifica que al peticionante le cancelaron según lo afirmado en el libelo y reconocido en virtud de la admisión de los hechos por la actitud contumaz de la empresa, así como del finiquito de prestaciones sociales marcado “B” que corre al folio 27 del expediente, el cual se le otorgó pleno valor probatorio, por concepto de Antigüedad, la cantidad de 360 días depositados en el Fideicomiso, más 15 días de Antigüedad no depositada y pagada en el finiquito, para un total de 375 días de Antigüedad.

En este sentido, el peticionante considera que le corresponden 417 días de Antigüedad, por el tiempo de servicio de cinco (5) años; once (11) meses y dieciséis (16).

Conforme a ello, a los fines de verificar la procedencia en derecho del concepto reclamado, del análisis del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, se desprende que la prestación de antigüedad se genera a partir del tercer 3 º mes ininterrumpido de servicio, con dos días adicionales por cada año a partir del segundo año de servicio, de manera que, constata el tribunal, si la relación de trabajo comenzó el 16 de marzo de 2001 y terminó el 2 de marzo de 2007, la relación de trabajo tuvo una duración de cinco (5) años; once (11) meses y dieciséis (16) días, en consecuencia, la prestación de Antigüedad se genera de la siguiente manera:

Antigüedad del 16 de marzo de 2001 al 16 de marzo de 2002: 45 días
Antigüedad del 16 de marzo de 2002 al 16 de marzo de 2003: 62 días
Antigüedad del 16 de marzo de 2003 al 16 de marzo de 2004: 64 días
Antigüedad del 16 de marzo de 2004 al 16 de marzo de 2005: 66 días
Antigüedad del 16 de marzo de 2005 al 16 de marzo de 2006: 68 días
Antigüedad del 16 de marzo de 2006 al 02 de marzo de 2007: 70 días

Total: 375 días.

De la revisión realizada por el tribunal, conforme al tiempo de servicio señalado en el libelo, a juicio de quien decide, la empresa HANOVER VENEZUELA, C.A., canceló correctamente la prestación de Antigüedad, es decir 375 días, pues se evidencia en el finiquito la cancelación de 360 días depositados en el Fideicomiso, más 15 días de Antigüedad Adicional liquidada en el finiquito, por lo que, a pesar de la admisión de los hechos, el tribunal considera improcedente la diferencia en el pago de prestación de Antigüedad señalada por el demandante en el libelo, por no ser procedente el pago de 417 días de Antigüedad, ni mucho menos que sea calculado al último salario integral, pues el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la prestación de Antigüedad se liquidará al salario devengado en cada oportunidad, es decir al salario devengado en cada mes, y en el caso planteado, se observa el fiel cumplimiento de la obligación laboral por parte de la empresa, al depositarlo en un Fideicomiso, tal como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo expuesto, resulta improcedente la diferencia en el pago de la Prestación de Antigüedad. Así se decide.

En lo que respecta a la Diferencia en el pago de Utilidades 2006, el actor señala en el libelo que sus ingresos anuales en el 2006, ascendieron a la cantidad de 27.095.760,00, y que al multiplicar dicha cantidad por el 33,33 %, arroja la cantidad de Bs. 9.031.016,00 por concepto de Utilidades que la empresa debió cancelar, y siendo que a su decir sólo le canceló la cantidad de Bs. 3.361.522,00, existe una diferencia de Bs. 5.669.493,00 en las Utilidades 2006.

Conforme a lo expuesto, el tribunal considera como un hecho cierto, que la empresa concede a sus trabajadores, el 33,33 % de los ingresos anuales por concepto de Utilidades.

Sin embargo, al revisar el cúmulo de pruebas aportadas por el mismo actor, específicamente de los recibos de pago de salario y otros beneficios que corren de los folios 38 al 133 del expediente, así como de los recibos de retenciones de impuesto sobre la renta, el tribunal observa que el pago de Utilidades se verifica en dos oportunidades, el primero, que comprende el período del 1º de enero al 30 de junio, y el segundo, que comprende el período del 1º de julio al 31 de diciembre de año respectivo. Así, se desprende de la relación de retenciones efectuadas al trabajador que corren de los folios 35 al 37, que el demandante en el mes de junio y en el mes de diciembre recibió una cantidad mayor a la recibida en el resto de los meses por concepto de salario, lo cual se deduce que corresponde al pago de Utilidades. Ello, concatenado con el análisis de los recibos de pago de Utilidades de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, se evidencia que el actor recibía el pago de Utilidades en dos oportunidades, la primera en el mes de junio, y la segunda en el mes de diciembre.

Específicamente en el periodo del 2006, no aparece la relación de retención de impuesto sobre la renta. Sin embargo, el tribunal verifica que en el legajo marcado como “Q año 2006”, se desprende que la empresa HANOVER VENEZUELA, C.A., le canceló al demandante según recibo que corre al folio 129 del expediente, la cantidad de Bs. 4.037.853,28, por las Utilidades generadas durante el período del 01/01/2006 al 30/06/2006: Dicha cantidad, no se corresponde ni coincide con los Bs. 3.361.522,00 que reconoce el actor haber recibido en el libelo, por lo que en sana lógica, el tribunal infiere que el demandante recibió un total de Bs. 7.399.375,28, por concepto de Utilidades en el año 2006, y teniendo como cierta la cantidad correspondiente de Utilidades de 2006 Bs. 9.031.016,00 señalada por el actor, y no refutada por la empresa en virtud de su actitud contumaz en el proceso, tomando como referencia el 33,33 % de lo recibido en el año, el tribunal considera que existe una diferencia de Utilidades a favor del demandante de Bs. 1.631.640,72. Así se decide.


Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta su definitiva cancelación.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JUAN ALBERTO ALVAREZ ROJAS, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil HANOVER VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.631,64), más los intereses moratorios e indexación, en los términos señalados.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total de la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148 ° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marinés Sulbarán
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2007-000551