REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 28 de enero de dos mil ocho
N ° DE EXPEDIENTE: BH13-L-2003-000093
PARTE ACTORA: CARLOS GONZÁLEZ, JESÚS MACHADO, LUIS RAMÓN PÉREZ y LUIS HUMBERTO ROMERO
PARTE DEMANDADA: TALLER LAS PALMAS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WLADIMIR ANDARCIA y RITA MORALES
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ROBERTO SALAZAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 3:00 p.m. del día hábil de hoy, lunes 28 de enero de 2008, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos CARLOS GONZÁLEZ, JESÚS MACHADO, LUIS RAMÓN PÉREZ y LUIS HUMBERTO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad 3.731.719, 8.491.956, 12.255.095 y 8.496.174, en contra de la sociedad mercantil TALLER LAS PALMAS, C.A., (TALAPA, C.A.), inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de febrero de 1970, bajo el N º 68, tomo 3º, comparecieron por ante este despacho los representantes de las partes, por la los demandantes comparecieron los abogados en ejercicio WLADIMIR JOSÉ ANDARCIA y RITA MORALES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 3.957.772 y 4.497.932, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 33.469 y 68.166, representación que se evidencia y suficientemente facultados para transigir según poder que corre a los folios 143 y 144 del expediente, quien en lo sucesivo se denominarán “LOS TRABAJADORES”; y en representación de la sociedad mercantil TALLER LAS PALMAS, C.A., (TALAPA, C.A compareció el abogado en ejercicio LUIS ROBERTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.306.538, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 36.706, representación que se evidencia y suficientemente facultado para transigir, según poder que corre de los folios 156 y 157 del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presenta en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “LOS TRABAJADORES” manifiestan haber mantenido una prestación de servicios para la EMPRESA, de la siguiente manera: - JESÚS RAFAEL MACHADO, INGRESO: 04-06-01; - CARLOS GONZÁLEZ, INGRESO: 01-08-01; - LUIS RAMÓN PEREZ LÓPEZ, INGRESO: 14-08-01 y – HUMBERTO ROMERO, INGRESO: 01-08-01, ocupando el cargo de soldadores y un salario diario de Bs. 15.710,00, hasta el mes de julio de 2002, fecha en que fueron despedidos, por lo que reclaman un total de Bs. 45.355.214,00, por los diferentes conceptos libelados, y que se dan por reproducidos en la presente acta, conforme a la convención colectiva petrolera, discriminados así: - JESÚS RAFAEL MACHADO, Bs. 12.367.981,00; - CARLOS GONZÁLEZ, Bs. 10.475.164,00; - LUIS RAMÓN PEREZ LÓPEZ, Bs. 10.536.905,00; y – HUMBERTO ROMERO, Bs. 11.975.164,00.-
TERCERA: LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, los cargos desempeñados y el salario devengado, pero niega, rechaza y contradice que le adeude a LOS TRABAJADORES la cantidad de Bs. 45.355.214,00, por cuanto no le corresponde aplicación de la convención colectiva petrolera, y LA EMPRESA realizó adelantos de prestaciones sociales durante la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, sin que ello implique el reconocimiento de los conceptos reclamados, LA EMPRESA ofrece cancelar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00), para el día jueves 7 de febrero de 2008. Dicho pago, se hará de la siguiente manera: - JESÚS RAFAEL MACHADO, Bs. 5.000,00; - CARLOS GONZÁLEZ, Bs. 5.000.000,00; - LUIS RAMÓN PEREZ LÓPEZ, Bs. 10.000,00; y – HUMBERTO ROMERO, Bs. 5.000.000,00.-
CUARTA: LOS TRABAJADORES aceptan el ofrecimiento de LA EMPRESA por ser ciertos los hechos señalados, y manifiestan que con la cantidad que LA EMPRESA ofrecer cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiesen tener LOS TRABAJADORES en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que los abogados WLADIMIR JOSÉ ANDARCIA y RITA MORALES, se encuentran ampliamente facultados para transigir, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 25.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 3:25 p.m.
EL JUEZ,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
LOS TRABAJADORES,
LA EMPRESA,
LA SECRETARIA,
Abg. Marines Sulbarán.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BH13-L-2003-000093
|