REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 29 de enero de 2008

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-S-2007-003547
PARTE ACTORA: HJENDRI RAFAEL HERNÁNDEZ BASTIDAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAUL JAVIER MEDINA MARCELLA
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS LUVI, C.A. (SERLUVICA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IVO URPIN
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

Siendo las 11:00 a.m. del día hábil de hoy, martes 29 de enero de 2008, la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar con motivo de la Solicitud de Calificación de Despido que intentó el ciudadano HJENDRI RAFAEL HERNÁNDEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.439.718, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS LUVI, C.A. (SERLUVICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N º 31, tomo A-26 de fecha 11 de abril de 1997, dejándose constancia que comparecieron los representantes de las partes, por la parte actora compareció el abogado en ejercicio RAUL JAVIER MEDINA MARCELLA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.470.739, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 69.163, representación que se evidencia y suficientemente facultado para transigir y recibir cantidades de dinero, según poder apud-acta que corre a los folios 9 y 10 del expediente, quien a los efectos de este documento se denominará EL ACTOR, por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil demandada SERVICIOS LUVI, C.A. (SERLUVICA), representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio IVO URPIN, venezolano, mayor de de edad, con cédula de identidad número 10.939.441, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 59.885, quien a los efectos del presente instrumento, se denominará LA EMPRESA, representación que se evidencia y suficientemente facultados para transigir según poder que corre inserto en actas, y exponen: Por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

El actor HJENDRI RAFAEL HERNÁNDEZ BASTIDAS, manifiesta que comenzó a trabajar para la sociedad mercantil SERVICIOS LUVI, C.A. (SERLUVICA), el 27 de septiembre de 2004, ocupando el cargo de Operador, con una jornada laboral de 8 horas diarias, de las 7:00 a.m. a las 11:30 a.m. y de las 12:00 m. a las 3:00 p.m., hasta el 4 de octubre de 2007, fecha en que fue despedido en forma injustificada, y que devengaba un salario de Bs. 70.000,00 diarios, por lo que solicita ser reenganchado a sus labores habituales y señala estar amparado por la convención colectiva petrolera.

Por su parte, la empresa SERVICIOS LUVI, C.A. (SERLUVICA), acepta y conviene en la existencia de la relación de trabajo señalada, la fecha de inicio, la fecha de terminación, el cargo desempeñado, el salario alegado y el motivo de terminación de la relación de trabajo. Alega que es cierto que se produjo el despedido injustificado el 4 de octubre de 2007, pero niega, rechaza y contradice que se le deba aplicar la convención colectiva petrolera, siendo que en este acto, de conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la empresa consigna las prestaciones sociales al actor, por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la cantidad de Bs. 29.157.249,99.-
.
Es por ello que, la empresa ratifica la insistencia del despido por la consignación de las prestaciones sociales, en los siguientes términos:

Fecha de Ingreso: 24 de septiembre de 2004
Fecha de egreso: 4 de octubre de 2007
Tiempo de servicio: 3 años; 3 meses y 9 días
Motivo de egreso: Despido injustificado

Sueldo básico diario: Bs. 70.000,00
Salario Normal diario: Bs. 70.000,00
Salario Integral diario: Bs. 77.194,44
Asignaciones:

Preaviso: 60 días x Bs. 70.000,00 = Bs. 4.200.000,00
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 90 días x 70.000,00 = Bs. 6.300.000,00
Antigüedad, artículo 108 LOT: 171 días x Bs. 77.194,44 = Bs. 13.200.249,00
Vacaciones cumplidas: 46 días x Bs. 70.000,00 = Bs. 3.220.000,00
Vacaciones fraccionadas, artículo 219 LOT: 17 días x Bs. 70.000,00 = Bs. 1.190.000,00
Bono Vacacional, artículo 223 LOT: 9 días x Bs. 70.000,00 = Bs. 630.000,00
Utilidades, artículo 174 LOT: 90 días x Bs. 70.000,00 = Bs. 6.300.000,00

Total Asignaciones: ………………………………………………………………Bs. 35.040.249,99
Deducciones (Adelanto de Prestaciones Sociales)….………………………….Bs. 8.403.000,00

Total Prestaciones…………………………………………………………Bs. 26.637.249,99

Salarios Caídos, desde el 24 de septiembre de 2004, hasta el 4 de octubre de 2007, 36 días x Bs. 70.000,00: Bs. 2.520.000,00

TOTAL NETO A PAGAR:…………………………………………Bs. 29.157.249,99

La empresa sostiene paga en este acto al actor en este acto la cantidad de Bs. 29.157.249,99, mediante dos cheques signados con los N º S-92 61359755, N º S-92 11359735, cuenta corriente N º 0102-0444-63-0002207885, a la orden de HJENDRI RAFAEL HERNÁNDEZ BASTIDAS, girado en contra del Banco Venezuela, por las cantidades de Bs. 26.637,25 y Bs. 2.520,00, respectivamente, por lo que, de conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratifica la insistencia del despido injustificado, ofreciendo el pago consignado a los fines de dar por terminado el procedimiento.

El actor sostiene que no está de acuerdo con la cantidad consignada, por señalar que se le debe aplicar la convención colectiva petrolera, sin embargo, luego de varias discusiones, ambas partes acordaron dar por terminado el procedimiento de calificación de despido, en el entendido que la demandada canceló las prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, reconociendo que el despido se hizo en forma injustificada, siendo que el actor decide retirar las prestaciones sociales por Bs. 29.157.249,99, renunciando al reenganche a su puesto de trabajo, pero reservándose el derecho a demandar en forma autónoma, cualquier diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En conclusión, las partes acordaron lo siguiente:
- Que el despido fue injustificado.
- Que el actor procede a retirar sus prestaciones sociales y desiste del reenganche a su puesto de trabajo, reservándose el derecho a demandar cualquier diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
- Que con la cantidad consignada por la demandada y aceptada por el actor, se da por terminado el procedimiento de calificación de despido.
- Ambas partes solicitan el archivo del expediente.
- Ambas partes acuerdan que los honorarios profesionales serán sufragados por las partes que lo hayan contratado.

Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que la empresa realizó el pago de las prestaciones sociales, salario caídos e indemnización por despido, por la cantidad de Bs. 29.157,25, totalizando el monto transado, cuya cantidad acepta y recibe el actor, desistiendo del reenganche, pero reservándose el derecho de demandar cualquier diferencia de prestaciones sociales que pudiese existir, siendo que ambas partes solicitan se de por terminado el proceso; y el abogado en ejercicio RAUL MEDINA, tiene la representación suficiente y recibe en representación del actor la cantidad de Bs. 29.157,25, mediante los cheques señalados, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo los derechos laborales resultan disponibles, el acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, y constata el tribunal que ambas partes tienen la representación jurídica suficiente, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, sólo en lo que respecta a la Solicitud de Calificación de Despido, dándole efectos cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso de calificación de despido, y se ordena el archivo del expediente. Se acuerda la devolución de las pruebas promovidas a cada una de las partes.

Se ordena la certificación de la presente acta a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la presente transacción. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:55 a.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
El apoderado del Actor,

El apoderado judicial de la demandada,
La Secretaria,

Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador respectivo.
La Secretaria,


EXP N º BP12-S-2007-003547 UJAR/ua