REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
El Tigre, 30 de enero de 2008.-
N º DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000180
PARTE ACTORA: EDGAR JOSE GARCIA MENDOZA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANDRES ELEAZAR VIAMONTE
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO PERDOMO, RACHID MARTINEZ.-
MOTIVO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
MEDIACION POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
Siendo las 3:00 p.m. del día hábil de hoy, 30 de enero de 2008, oportunidad fijada por el Tribunal para la prolongación de la audiencia preliminar en el juicio con motivo de demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES seguido por el ciudadano EDGAR JOSE GARCIA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.194.943, contra la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Marzo de 1.969, bajo el número 26, Tomo 25-A., se deja constancia que comparecieron el apoderado judicial de la parte actora Dr. ANDRES ELEAZAR VIAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.477.073, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.673, y, por la parte demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A. compareció el abogado GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.742.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.266, quienes producto de la mediación en el proceso han llegado a un acuerdo de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Seguidamente se le otorga la palabra a las partes mediante sus apoderados judiciales quienes manifestaron que luego de una serie de reuniones y de exhaustivas revisiones practicadas en el archivo del ex trabajador y en los libros de la empresa relacionadas con la presente demanda se había llegado a las siguientes conclusiones: PRIMERA: Que entre las partes se celebró un contrato de trabajo que comenzó a regir el 1ro. de junio de 1.995 y finalizó el día 23 de marzo de 1.999, para un tiempo de servicios de tres (3) años, nueve (9) meses y veintidós (22) días.- Que el salario básico fue la suma de Bs. 24.224,56 y el salario integra por la suma de Bs. 55.084,21.- Que entre las partes se produjo el cambio de régimen de prestaciones sociales con motivo de la puesta en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, todo ello con motivo del cargo de NOMINA MAYOR que desempeñaba como SUPERVISOR DE ELECTRICIDAD, motivo por el cual se procedió a un corte de cuentas el 24-03-1.999 y el trabajador demandante recibió a satisfacción por todos los beneficios que le correspondían la suma de Bs. 4.040.105,20 tal como consta del instrumento suscrito por el trabajador en fecha 20 de febrero de 1.998, acompañado por la demandada e identificado con la letra “G”, y, a partir de esa fecha comenzó a regirse la relación de trabajo bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo.- Tal cambio se produjo mediante acta transaccional, que fue debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín, Estado Monagas el 25 de febrero de 1.998.-
SEGUNDA: Igualmente las partes expresan que revisadas como han sido las actas procesales y el archivo del trabajador se ha determinado que al finalizar el contrato de trabajo el accionante recibió a satisfacción el pago de los siguientes conceptos: Preaviso 30 días la suma de Bs. 1.652.526,44; Antiguedad legal 65 días la suma de Bs. 3.580.473,96; Vacaciones fraccionadas 22,50 días la suma de Bs. 690.000,00; Bono vacacional fraccionado 9 días la suma de Bs. 817579,13; Intereses sobre prestaciones sociales la suma de Bs. 20.656,58; Utilidades acumuladas al 28-02-1.999 la suma de Bs. 1.840.000,40, más las vacaciones vencidas período 1.997-1.998 la suma de Bs. 1.283.368,63, para un monto total liquidado por la suma de Bs. 8.008.937,90.-
TERCERA: Con fundamento en lo expuesto ambas partes consideran que por concepto de preaviso, prestaciones sociales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, la empresa no le adeuda nada al trabajador.- De la misma manera queda definitivamente evidenciado que bajo ningún aspecto de derecho es aplicable la Convención Colectiva Petrolera, sino la Ley Orgánica del Trabajo.-
CUARTA: Con lo expuesto queda demostrado que SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A, no le adeuda suma alguna al demandante por los mencionados conceptos, y, de la misma manera se conviene en que el trabajador no fue despedido injustificadamente, pues tal como consta de las actas procesales la causa de la terminación del contrato de trabajo fue por la terminación de la obra para la cual había sido contratado, motivo por el cual resulta inaplicable el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTA: En lo que respecta a la enfermedad profesional reclamada, de la misma manera de las actas procesales se advierte que para la fecha del egreso del trabajador le fueron practicados todos sus exámenes de los cuales se observa que resultó apto para el egreso, motivo por el cual la referida enfermedad no fue adquirida con ocasión del trabajo en la empresa demandada, lo que indica que está exenta de toda responsabilidad en lo que respecta a este reclamo.-
SEXTA: Sin embargo, con el solo propósito de poner fin al presente juicio así como para precaver futuros litigios o reclamos con motivo de la relación laboral que mantuvieron, hemos llegado a la conclusión de celebrar como en efecto celebran un arreglo transaccional y amistoso mediante el cual la empresa le ofrece y el demandante así lo acepta la suma de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), que comprende no solo los conceptos contenidos en el libelo de la demanda, sino además cualquier otro concepto que se haya podido derivarse del referido contrato de trabajo.- Ambas partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los argumentos presentados, con el ánimo de dar por terminado este problema que solamente les traería pérdidas de tiempo y con el fin de precaver la continuación de este litigio, han convenido en celebrar como efectivamente celebran este contrato de transacción, libre de constreñimiento, presión o coacción, a su propia voluntad, en los términos que anteceden el cual se regirá por lo establecido en el ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo establecido en los Artículos 9 y 10 de su Reglamento y de los Artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil vigente, de acuerdo a las siguiente cláusulas: A) A los efectos de esta Transacción se denominará LA EMPRESA a la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A, representada en este acto por el abogado GUSTAVO PERDOMO ARZOLA ya identificado, y se denominará EL RECLAMENTE al ciudadano EDGAR JOSE GARCIA MENDOZA, representado en este acto por su Apoderado Judicial ANDRES ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE.- B) EL RECLAMANTE conviene a titulo de transacción en recibir por la presente demanda como pago único y definitivo y en este mismo acto la suma de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), mediante Cheque girado en contra del Banco Venezolano de Crédito, Agencia El Tigre, distinguido con el Nro. 12901760, perteneciente a la cuenta corriente Nro. 0104 0053 81 0530000826, a la orden del ciudadano EDGAR JOSE GARCIA MENDOZA, por la suma de Bs. F. 20.000,00 de fecha 30 de Enero del 2008, con la cláusula No Endosable.- C) En tal sentido las partes declaran que nada quedan a deberse una a la otra por los conceptos aquí transados ni por cualquier otro derivado de la relación de trabajo que existió entre ellas, debiendo extenderse los efectos de la presente transacción a los sucesores, causahabientes, cónyuges y representantes del trabajador.- D) La presente transacción es absoluta, irrevocable e irreversible.- Ambas partes se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de la transacción o de controvertir puntos o derechos que constituyan parte de su objeto. En tal virtud ambas partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de esta transacción.- E) La suma convenida en este acto constituye la cancelación total y definitiva de todos y cada uno de los conceptos a los que pudiera haberse hecho acreedor frente al patrono o LA EMPRESA.- En consecuencia EL RECLAMANTE reconoce que con dicha cantidad, los derechos o beneficios no especificados en esta transacción están comprendidos por ella , pues para tales fines se han analizado los instrumentos legales que las contienen aún cuando no se señale en forma expresa dicho derecho o beneficio.- F) EL RECLAMANTE con la firma de la presente transacción desiste expresa e irrevocablemente a cualquier reclamo, demanda o acción, de carácter laboral, civil, mercantil, penal o de cualquier otra naturaleza en relación con la materia objeto de la presente transacción laboral contra la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A, sucesoras, causahabientes o cesionarias, por cuanto reconoce recibir todos los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, convenciones, acuerdos privados, resoluciones, decretos, reglamentos. En los términos expuestos damos por terminado el presente juicio y solicitamos del Tribunal se sirva impartirle su aprobación con la homologación del mismo por cuanto el negocio celebrado tiene autoridad de cosa juzgada.- De la misma manera pedimos el archivo del expediente y que se nos expidan dos (2) copias certificadas de la presenta acta y del auto que ordena su homologación.-
En este estado interviene el Tribunal y expone: “En vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que el Apoderado Judicial ANDRES ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, tiene amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A, está suficientemente facultado para transigir, por lo que, a juicio del Tribunal, el acuerdo no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, no versa sobre materia sobre las cuales esté prohibida, ni viola o cercena derechos irrenunciables al trabajador. En vista de ello, por cuanto la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 numeral segundo de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por aplicación analógica el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. El Tribunal ordena el archivo del expediente en virtud de que en este mismo acto se verifico el pago.- Se ordena certificar el Acta Transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales. Así mismo se procede a la devolución de las pruebas promovidas a cada una de las partes y se expiden dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Apoderado del Demandante,
El Apoderado de la Demandada,
La Secretaria,
Abg. Marinés Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registro en el copiador de sentencias. Conste.
La Secretaria,
UJAR /ua BP12-L-2007-000180
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