REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 30 de enero de 2008

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000288
PARTE ACTORA: XAVIER ALEXANDER TIRADO TABATE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO GAMEZ.
PARTE DEMANDADA: WOOD GROUP WIRELINE SERVICES, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NANCI MENDEZ DE CAÑIZALEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

Siendo las 12:00 del mediodía, del día hábil de hoy 30 de enero de 2008, la oportunidad previamente señalada para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano XAVIER ALEXANDER TIRADO, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.250.925, en contra de la sociedad mercantil WOOD GROUP WIRELINE SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 1990, anotado bajo el N º 1, Tomo 32-A, comparecieron los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante compareció el abogado en ejercicio PEDRO GAMEZ LARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 49.079, representación que se evidencia y suficientemente facultado para transigir y recibir cantidades de dinero, según poder que corre a los folios 7 y 8 del expediente, quien para los efectos de este instrumento se denominará “EL ACTOR”, por un parte, y por la otra en representación de la sociedad mercantil WOOD GROUP WIRELINE SERVICES, C.A., compareció la abogada NANCI MENDEZ DE CAÑIZALES, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N º 13.643, cualidad que se evidencia de instrumento poder que corre inserto de los folios 52 al 59 del expediente; quien en lo sucesivo se denominará “LA EMPRESA”, y exponen: En virtud de que ambas partes hemos establecidos conversaciones amistosas en la etapa preliminar que permitieron aclarar la situación laboral que originó el presente Juicio por Prestaciones Sociales y que de las referidas conversaciones se produjo un arreglo amistoso que en definitiva va a beneficiar a ambas partes, evitándonos inconvenientes y pérdidas de tiempo, hemos convenido en celebrar la presente TRANSACCION JUDICIAL DEFINITIVA para poner fin al reclamo contenido en el Libelo de Demanda y que damos aquí por reproducido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral Segundo de la Constitución Nacional vigente, por las disposiciones de los Artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el artículo 10 y 11 de su Reglamento y por las siguientes Cláusulas:
PRIMERA: EL ACTOR conviene llevar el monto de lo reclamado en el libelo de Demanda por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos por aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera a la cantidad neta de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000.000,00), monto éste que se discriminan como sigue: PREAVISO: 07 días a razón de Bs. 44,86= Bs. 314,04; ANTIGÜEDAD LEGAL (Cláus. 09 CCP y articulo 108 LOT.): 15 días a razón del salario integral de Bs. 98.40= Bs. 1.476,05; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (Cláus. 09 CCP): 15 días a razón de Bs. 98,40 = Bs. 1.476,05; VACACIONES FRACCIONADAS: 11,33 días a razón de Bs. 44,86= Bs. 508,29; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 16,66 días a razón de Bs. 32,13= Bs. 535,21; UTILIDADES POR RETROACTIVO: Bs. 2.129,35; Tarjeta Electrónica de Alimentación no Suministrada: Bs. 2.250,00 e Indemnización por Retardo en el Pago (Cláusula 69 Numeral 11 de la CCP): Bs. 4.404,05; reconociendo expresamente que a dichas cantidades se le debe deducir la cantidad de Bs. 953,03 por concepto de anticipo de prestaciones sociales basado en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, la cantidad de Bs. 2.129,35 por concepto de Adelanto de Utilidades y la Cantidad de Bs. 10,65 por concepto de INCE. Todos estos conceptos fueron calculados por aplicación de las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, aceptando expresamente que no son procedentes las indemnizaciones y conceptos solicitados en el libelo que no fueron reconocidos por la demandada en el presente acuerdo y que mi antigüedad real computada por los días efectivamente laborados fue de cuatro (04) meses y quince (15) días. Asimismo reconoce que los referidos conceptos fueron calculados a su salario básico diario de Bs. 32,13 y al salario integral de Bs. 98,40; por lo que expresamente renuncio al reclamo inicial contenido en el Libelo de Demanda, estando conforme con los conceptos y cantidades aquí establecidas.-
SEGUNDA: LA EMPRESA conviene cancelar en este acto a la parte reclamante por los conceptos anteriormente discriminados la suma neta de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000.00), cantidad ésta que es cancelada en los cheques que a continuación se identifican: Cheque N º 80048941 girado contra la Cuenta Corriente N º del BANCO a favor del ciudadano XAVIER TIRADO; quien lo recibe en este acto a su mas entera y cabal satisfacción.-
TERCERA: EL ACTOR declara que la Empresa WOOD GROUP WIRELINE SERVICES, C.A., ha cumplido con todas las obligaciones previstas en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los demás instrumentos jurídicos que rigen la materia laboral, así mismo recibe y acepta el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES conforme lo ha ofrecido LA EMPRESA, en virtud de encontrarse satisfechas sus legítimas pretensiones.-
CUARTA: EL ACTOR conviene que con las cantidades transaccionalmente establecidas en el presente documento, nada más le corresponde reclamar contra LA EMPRESA, razón por la cual confiere un finiquito total y absoluto por todos y cada uno de los derechos señalados en esta transacción y por todos los otros derechos y acciones que tenga o pudiera tener contra LA EMPRESA, sin tener derechos o reclamos adicionales que ejercer en su contra por conceptos contenidos en la presente acta y/o por cualesquiera otros conceptos, mencionados o no mencionados en la presente transacción, como los siguientes: pago de antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado, utilidades, remuneraciones pendientes; salarios, adelantos de salario; aumentos de salario; retroactivos salarios; incentivos; beneficio de alimentación; ficha de comisariato; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; permisos remunerados, días de descanso, horas extras, recargo por trabajo nocturno, prestaciones, indemnizaciones, y/o cualquiera de los otros conceptos o beneficios mencionados o no en el presente documento; remuneración y otros beneficios laborales por sus servicios prestados; diferencia(s) y/o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto o beneficio, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía y costos de farmacia y en general, por cualquier concepto o beneficio causado en virtud de los servicios prestados.-
QUINTA: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente Transacción y declaran no tener nada mas que reclamar por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en mas o en menos queda a beneficio de la parte favorecida en virtud del arreglo por vía de Transacción aquí escogido. –
SEXTA: Igualmente solicitan del Tribunal se sirva impartir a la presente transacción la Homologación correspondiente y le dé el carácter de Cosa Juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el archivo del Expediente. Solicitamos al despacho a su digno cargo se sirva expedirnos Copia Certificada de la presente Transacción, una vez que haya sido Homologada.

En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio PEDRO GAMEZ, tiene amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero en representación del demandante XAVIER TIRADO, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de la demandada tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 10.000,00 mediante cheque N º 80048941, del Banco Venezolano de Crédito, a la orden de XAVIER TIRADO, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo la 12:45 p.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

EL APODERADO DEL TRABAJADOR

LA APODERADA DE LA EMPRESA

La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria


UJAR/ua BP12-L-2007-000288