REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 31 de enero de 2008
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000232
PARTE ACTORA: EDUARDO JOSÉ GUERRA
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ESPERANZA MARTINEZ BASTARDO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WILSON MARTÍNEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 12:30 p.m. del día hábil de hoy, jueves 31 de enero de 2008, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano EDUARDO JOSÉ GUERRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.472.228, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N º 9, tomo A-35 de fecha 25 de enero de 2008, comparecieron por ante este despacho, la parte demandante ciudadano EDUARDO JOSÉ GUERRA, ya identificado, asistido de la abogada en ejercicio ESPERANZA MARTÍNEZ BASTARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 80.977, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO, C.A., compareció el abogado en ejercicio WILSON MARTÍNEZ PERICO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.243.736, inscrita en INPREABOGADO bajo el N ° 58.560, representación que se evidencia, y suficientemente facultado para transigir según poder que corre de los folios 35 al 37 del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presenta en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones de artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo Laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 5 de febrero de 2001, hasta el 21 de agosto de 2006, fecha en que renunció en forma voluntaria, ejerciendo el cargo de SUPERVISOR, con un último salario básico diario de Bs. 57.142,86; salario normal diario de Bs. 68.367,35; y un salario integral diario de Bs. 95.351,48; y reclama un total de Bs. 85.738.322,00, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta, conforme al contrato colectivo petrolero.
TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el salario y el cargo desempeñado. Pero niega, rechaza y contradice que “EL TRABAJADOR” haya laborado en forma ininterrumpida desde el 5 de febrero de 2001, por cuanto la fecha de ingreso fue el 13 de octubre de 2003. Asimismo, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que se deba aplicar la convención colectiva, por cuanto al ocupar el cargo de SUPERVISOR, por aplicación de la cláusula 3 de la convención colectiva petrolera, por ser un empleado de confianza, no se le debe aplicar la convención colectiva petrolera. Por último, LA EMPRESA alega que le realizó adelantos de prestaciones sociales a EL TRABAJADOR por la cantidad de Bs. 6.721.492,49, durante la relación de trabajo. Sin embargo, “LA EMPRESA” sin reconocer la procedencia de los conceptos reclamados, ofrece cancelarle a “EL TRABAJADOR”, como fórmula transaccional que dirima la controversia entre las partes, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), para el día viernes 15 de febrero de 2008, para cubrir los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia de prestaciones sociales, los intereses legales y moratorios, y gastos, por lo que con la oferta presentada, EL TRABAJADOR manifiesta que LA EMPRESA nada le debe por ningún concepto referido a la relación de trabajo descrita, por estar conforme y conteste que los cálculos se realizaron bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, que en definitiva, es el régimen que resulta aplicable.
CUARTA: “EL TRABAJADOR” manifiesta estar de acuerdo por estar conforme con los términos expuestos, pues con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que la unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudieren tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano EDUARDO JOSÉ GUERRA, se encuentra asistido de abogado en ejercicio, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 20.000,00 por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste la cancelación total del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas pro las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 1:50 p.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
EL TRABAJADOR Y SU ABOGADA
POR LA EMPRESA
LA SECRETARIA
Abg. Marines Sulbarán.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA
UJAR/ua BP12-L-2007-000232
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