REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete de enero de dos mil ocho
197º y 148º

N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000614

PARTE ACTORA: EDINSON ALBERTO PRIMERA LAGOS, C.I. N º 12.640.597.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO QUIJADA y GILBERTO AREYAN, INPREABOGADO N º 46.748 y 52.940.

PARTE DEMANDADA: TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 1993, anotado bajo el N º 28, Tomo 113-A Sgdo.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Apure, sin número, Sector Pueblo Nuevo, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Calle Santa Fe, sin número, Sector Bicentenario, vía Los Pilones, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acuden por ante el Circuito Laboral de El Tigre Estado Anzoátegui, los abogados en ejercicio ARMANDO QUIJADA y GILBERTO AREYAN, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.493.354 y 9.814.586, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 46.748 y 52.940, actuando en representación del ciudadano EDINSON ALBERTO PRIMERA LAGOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.640.597, e intentan formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 1993, anotado bajo el N º 28, Tomo 113-A Sgdo.

El 8 de noviembre de 2007, es recibida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 12 de noviembre de 2007, dictó auto de admisión de la demanda, según auto que corre a los folios 21 y 22 del expediente, ordenándose la notificación de la demandada TBC BRINADD VENEZUELA, C.A. para la instalación de la audiencia preliminar.

Practicada la notificación de la demandada en fecha 23 de noviembre de 2007, según actuación practicada por el Alguacil del Circuito Laboral en fecha 26 de noviembre de 2007, que corre al folio 24 del expediente, la Secretaria del Tribunal certificó la notificación en fecha 27 de noviembre de 2007, según actuación que corre al folio 26 del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según acta levantada por el funcionario encargado de la Coordinación Laboral en fecha 13 de diciembre de 2007, que corre al folio 27 del expediente.

Siendo la 11:00 a.m. del día jueves 13 de diciembre de 2007, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veintiocho (28) del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvo presente el abogado en ejercicio ARMANDO QUIJADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 46.748, actuando en representación de la parte demandante ciudadano EDINSON ALBERTO PRIMERA LAGOS, y que la parte demandada, sociedad mercantil TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribuna a la hora fijada, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la Admisión de los Hechos y se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del demandante.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- En fecha 6 de diciembre de 2001, el ciudadano EDINSON ALBERTO PRIMERA LAGOS, comenzó a prestar servicios como “DESPACHADOR”, bajo la dependencia, subordinación y remuneración de la empresa “TBC BRINADD VENEZUELA, C.A.”, devengando un último salario básico de Bs. 512.325,00 mensuales, es decir de Bs. 17.077,50 diarios.
- Que la relación contractual duró hasta 6 de octubre de 2006, fecha en que fue despedido por el ciudadano MIGUEL MORENO, actuando con el carácter de Gerente de Distrito.
- Que la empresa TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., es de las llamadas contratistas petroleras, debido a que su mayor volumen de ingresos los obtiene de los contratos que realiza a PDVSA GAS, S.A., motivado por el servicio que la misma presta a los pozos pertenecientes a la empresa PDVSA GAS, S.A.
- Que devengaba un salario inferior al establecido en la convención colectiva de Trabajo (2005-2007) de la empresa PDVSA GAS, S.A., en la cantidad de Bs. 32.115,00 diarios, es decir que existió una diferencia de Bs. 15.037,50 diarios, que la demandada TBC BRINADD VENEZUELA, S.A. nunca canceló, así como tampoco canceló los beneficios consagrados en la Convención colectiva de Trabajo (2005-2007).-
- Que para el momento del despido, se encontraba laborando como DESPACHADOR, es decir, despachando materiales o herramientas desde las instalaciones de TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., y para ese momento prestaba servicios para PDVSA GAS, S.A.


En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de cuatro (4) años y diez (10) meses, conforme a la convención colectiva petrolera (2005-2007), el demandante reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 6 de diciembre de 2001
Egreso: 6 de octubre de 2006
Antigüedad: 4 años y 10 meses.
Salario básico diario: Bs. 32.115,00
Salario normal diario: Bs. 45.354,35
Salario integral diario: Bs. 52.992,28

 Preaviso, literal a) cláusula 9 CCP: 30 días x Bs. 45.354,35 = Bs. 1.360.630,50
 Antigüedad Legal, literal b), numeral 1) cláusula 9 CCP: 150 días x Bs. 52.992,28 = Bs. 7.948.842.00
 Antigüedad Adicional, literal c), numeral 1) cláusula 9 CCP: 75 días x Bs. 52.992,28 = Bs. 3.974.421,00
 Antigüedad Contractual, literal d), numeral 1) cláusula 9 CCP: 75 días x Bs. 52.992,,28 = Bs. 3.974.421,00
 Utilidades, cláusula 5 CCP: Bs. 3.466.348,33
 Diferencia adeudada por concepto de salario básico, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006: Bs. 26.526.149,00
 Ayuda de ciudad, , literal j), cláusula 7 CCCP: Bs. 2.736.000,00
 Tarjetas de Comisariato años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, cláusula 14 CCP: Bs. 15.750.000,00
 Vacaciones fraccionadas 2005-2006: Bs. 1.058.268,16
 Bono vacacional fraccionado 2005-2006: Bs. 1.335.984,00

Total conceptos reclamados: Bs. 68.131.063,99

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado y el salario alegado, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Conforme a los principios de la comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por el actor al momento de la instalación de la audiencia preliminar, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

- Corre a los folios 32, 33 y 34 del expediente, planilla AR-C correspondiente a la declaración estimada de ingresos a los efectos del pago del impuesto sobre la renta, correspondiente a los períodos 2003, 2004 y 2005, el cual aparece firmado por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., con el logotipo de la empresa y sellado con sello húmedo. Dichas instrumentales por ser originales firmadas por un representante del patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Corre de los folios 35 al 212 del expediente, recibos de pago de salario a favor del ciudadano EDINSON ALBERTO PRIMERA, los cuales aparecen firmados por el actor, con el logotipo TBC BRINADD VENEZUELA, C.A. Dichas instrumentales por ser copias fotostáticas y al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

En cuanto a los alegatos esgrimidos por el actor, es determinante destacar para este tribunal, que el actor sostiene que la empresa demandada TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., es de las llamadas contratitas petroleras, debido que a su decir, obtiene su mayor volumen de ingresos de los contratos que realiza a PDVSA GAS, S.A., motivado por el servicio que la misma presta a los pozos pertenecientes a la empresa PDVSA GAS, S.A., por lo que a su decir, se debe aplicar la convención colectiva petrolera 2005-2007, de conformidad con lo estipulado con la cláusula 69, numeral 13 de la convención colectiva petrolera.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, estableció lo siguiente:
“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”

Conforme a la interpretación vinculante que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente:

1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.
2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.
3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia que el actor no manifiesta ni demuestra que hubo permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante y que en la realización de las labores hayan concurrido los trabajadores del contratista con los del contratante en la ejecución del trabajo, siendo que del mismo relato del actor, las actividades las desempeñaba en la sede de la empresa, en consecuencia, al faltar uno de los requisitos concurrentes para que opere la presunción de inherencia o conexidad entre la empresa demandada TBC BRINADD VENEZUELA, C.A. y PDVSA GAS, S.A., forzoso es para este tribunal, a pesar de la admisión de los hechos acaecida en el proceso, declarar improcedente la aplicación de la convención colectiva petrolera invocada por el actor, y como consecuencia de ello, improcedentes los conceptos fundamentados en la convención colectiva petrolera, siendo aplicable el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Una vez establecido el régimen aplicable al caso de autos, conforme a los hechos que se tienen admitidos, al existir una relación de trabajo entre el actor y la demandada, quedando admitida la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el motivo de terminación de la relación de trabajo y el salario alegado, el tribunal considera que al actor le corresponden los siguientes conceptos:

Ingreso: 15 de diciembre de 2001
Egreso: 6 de octubre de 2006
Antigüedad: 4 años; 10 meses.

Salario básico diario 2006: Bs. 512.325,00 mensual
Salario integral: SN + alícuota de utilidades+ alícuota de bono vacacional
Alícuota de utilidades: 120/360 = 0,33 x Bs. 17.077,50 = Bs. 5.635,57
Alícuota de bono vacacional: 10/360 = 0,027 x Bs. 17.077,50 = Bs. 461,09
Salario integral 2006: 17.077,50 + 5.635,57 + 461,09 = Bs. 23.174,16

- Antigüedad, artículo 108 LOT: 305 días al salario integral devengado por el actor en cada mes, tomando en cuenta la fecha de ingreso y egreso establecida por el tribunal, conforme al salario reflejado en los recibos de pago que corren de los folios 35 al 212 del expediente. Para ello, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un (1) experto contable que designará el tribunal de ejecución.
- Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 150 días x Bs. 23.174,16 = Bs. 3.476.124,37
- Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 LOT: 60 días x Bs. 23.174,16 = Bs. 1.390.449,60
- Vacaciones fraccionadas, artículo 219 y 225 LOT: 15,83 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 270.393,74
- Bono Vacacional fraccionado, artículo 223 y 225 LOT: 12 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 204.930,00
- Utilidades: 100 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 1.707.750,00

Total condenado……………………………………………….Bs. 7.049.647,71


Adicionalmente, conforme al criterio últimamente reiterado por la Sala Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 19 de fecha 31 de enero de 2007, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta su definitiva cancelación.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano EDINSON ALBERTO PRIMERA LAGOS, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de SIETE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.049,64), más la Prestación de Antigüedad, los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación que arroje la experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total de la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148 ° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marinés Sulbarán
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2007-000614