REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete de enero de dos mil ocho
197º y 148º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000638
PARTE ACTORA: HECTOR MANUEL ARAUJO MARTÍNEZ, C.I. N º 13.257.283.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO QUIJADA y GILBERTO AREYAN, INPREABOGADO N º 46.748 y 52.940.
PARTE DEMANDADA: TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 1993, anotado bajo el N º 28, Tomo 113-A Sgdo.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Anzoátegui, sin número, Jurisdicción del Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Calle Santa Fe, sin número, Sector Bicentenario, vía Los Pilones, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acuden por ante el Circuito Laboral de El Tigre Estado Anzoátegui, los abogados en ejercicio ARMANDO QUIJADA y GILBERTO AREYAN, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.493.354 y 9.814.586, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 46.748 y 52.940, actuando en representación del ciudadano HECTOR MANUEL ARAUJO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.257.283, e intentan formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 1993, anotado bajo el N º 28, Tomo 113-A Sgdo.
El 15 de noviembre de 2007, es recibida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 20 de noviembre de 2007, dictó auto de admisión de la demanda, según auto que corre a los folios 28 y 29 del expediente, ordenándose la notificación de la demandada TBC BRINADD VENEZUELA, C.A. para la instalación de la audiencia preliminar.
Practicada la notificación de la demandada en fecha 26 de noviembre de 2007, según actuación practicada por el Alguacil del Circuito Laboral en al misma fecha, que corre al folio 31 del expediente, la Secretaria del Tribunal certificó la notificación en fecha 27 de noviembre de 2007.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según acta levantada por el funcionario encargado de la Coordinación Laboral en fecha 13 de diciembre de 2007, que corre al folio 34 del expediente.
Siendo la 9:00 a.m. del día jueves 13 de diciembre de 2007, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio treinta y cinco (35) del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvo presente el ciudadano HECTOR MANUEL ARAUJO MARTÍNEZ, asistido del abogado en ejercicio ARMANDO QUIJADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 46.748, y que la parte demandada, sociedad mercantil TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribuna a la hora fijada, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la Admisión de los Hechos y se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del demandante.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- En fecha 15 de mayo de 2001, el ciudadano HECTOR MANUEL ARAUJO MARTÍNEZ, comenzó a prestar servicios como “OBRERO DE TALADRO”, bajo la dependencia y remuneración de la empresa “TBC BRINADD VENEZUELA, C.A.”, devengando como salario básico para los años 2001-2002, la cantidad de Bs. 302.000,00 mensual; para el 2003 la cantidad de Bs. 350.000,00; para los años 2004-2005, la cantidad de Bs. 420.000,00; siendo su último salario la cantidad de Bs. 950.000,00 mensuales; es decir la cantidad de Bs. 31.666,67.-
- Que el ciudadano HECTOR MANUEL ARAUJO MARTÍNEZ, laboró durante toda la relación de trabajo bajo el sistema a través de la modalidad de trabajo denominado “SISTEMA DE TRABAJO SISTE POR SIETE 7X7”, que exigía ocho (8) horas de trabajo continuo y ocho (8) horas de descanso, así sucesivamente hasta completar los siete (7) días de trabajos, así como también disfrutaba de siete (7) días de descanso especial convenido, lo que generaba 32 horas extraordinarias por cada jornada de trabajo de siete días, que al multiplicarse por 94 jornadas efectivas laboradas, arroja un total de 3.008 horas extraordinarias trabajadas.
- Que la relación contractual duró hasta 6 de octubre de 2006, fecha en que fue despedido por el ciudadano MIGUEL MORENO, actuando con el carácter de Gerente de Distrito.
- Que la empresa TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., es de las llamadas contratistas petroleras, debido a que su mayor volumen de ingresos los obtiene de los contratos que realiza a PDVSA GAS, S.A., motivado por el servicio que la misma presta a los pozos pertenecientes a la empresa PDVSA GAS, S.A.
- Que devengaba un salario inferior al establecido en la convención colectiva de Trabajo (2005-2007) de la empresa PDVSA GAS, S.A., en la cantidad de Bs. 32.115,00 diarios, es decir que existió una diferencia de Bs. 4.115,00 diarios, que la demandada TBC BRINADD VENEZUELA, S.A. nunca canceló, así como tampoco canceló los beneficios consagrados en la Convención colectiva de Trabajo (2005-2007), para los trabajadores que laboran bajo el sistema de trabajo siete por siete (7 x 7).
- Que para el momento del despido, se encontraba laborando como obrero de taladro, es decir, mezclando fluidos de perforación con base aceite en las instalaciones del Taladro (HP127), perteneciente a la empresa PDVSA GAS, S.A.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de cinco (5) años; CUATRO (4) meses y doce (12) días, conforme a la convención colectiva petrolera (2005-2007), el demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 15 de mayo de 2001
Egreso: 6 de octubre de 2006
Antigüedad: 5 años; 4 meses y 12 días.
Salario básico diario: Bs. 32.115,00
Salario normal diario: Bs. 42.390,12
Salario integral diario: Bs. 97.421,00
Preaviso, literal a) cláusula 9 CCP: 60 días x Bs. 42.390,12 = Bs. 2.543.407,20
Antigüedad Legal, literal b), numeral 1) cláusula 9 CCP: 150 días x Bs. 97.421,00 = Bs. 14.613.150,00
Antigüedad Adicional, literal c), numeral 1) cláusula 9 CCP: 75 días x Bs. 97.421,00 = Bs. 7.306.575,00
Antigüedad Contractual, literal d), numeral 1) cláusula 9 CCP: 75 días x Bs. 97.421,00 = Bs. 7.306.575,00
Vacaciones vencidas y fraccionadas, cláusula 8, minuta 5, literal b) CCP: Bs. 1.695.604,80
Bono vacacional vencido y fraccionado, cláusula 8, literal b) CCP: Bs. 2.140.143,60
Utilidades, cláusula 5 CCP: Bs. 5.594.618,53
Diferencia adeudada por concepto de salario básico, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006: Bs. 14.028.754,00
Horas extras diurnas 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, literal a) cláusula 7 CCP: Bs. 20.565.097,92
Bono nocturno 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, literal c) cláusula 7 CCP: Bs. 5.289.318,88
Ayuda Especial Única (Ayuda de Ciudad), literal j) cláusula 7 CCP: Bs. 4.608.000,00
Tarjetas de Comisariato años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, cláusula 14 CCP: Bs. 4.875.000,00
Pago por tiempo de viaje años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, literal b), cláusula 7 CCP: Bs. 957.227,43
Pago por Alimentación, cláusula 12 CCP años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006: 1.800.960,00
Prima Dominical, cláusula 68 CCP años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006: Bs. 1.259.602,00
Prima Dominical Adicional, cláusula 68 CCP años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006: Bs. 982.222,00
Diferencia por descansos legales, cláusula 68 CCP: Bs. 174.676,00
Diferencia por descansos contractuales, cláusula 68 CCP: Bs. 174.676,00
Diferencia por descansos legales compensatorios, cláusula 68 CCP: Bs. 174.676,00
Diferencia por descansos legales contractuales compensatorios, cláusula 68 CCP: Bs. 174.676,00
Diferencia por descansos convenidos pernotados, cláusula 68 CCP: Bs. 1.222.739,28
Bono compensatorio, Bs. 4.823,90
Total conceptos reclamados: Bs. 97.492.523,54
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado y el salario alegado, es necesario precisar los siguientes aspectos:
Conforme a los principios de la comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por el actor al momento de la instalación de la audiencia preliminar, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
- Corre a los folios 40, 41, 42, 43 y 44 del expediente, planilla AR-C correspondiente a la declaración estimada de ingresos a los efectos del pago del impuesto sobre la renta, correspondiente a los períodos 2002, 2003 y 2004, el cual aparece firmado por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., con el logotipo de la empresa y sellado con sello húmedo. Dichas instrumentales por ser originales firmadas por un representante del patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Corre de los folios 45 al 52 del expediente, recibos de pago de salario a favor del ciudadano HECTOR ARAUJO, el cual aparecen firmados por el actor, con el logotipo TBC BRINADD VENEZUELA, C.A. Dichas instrumentales por ser copias fotostáticas y al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Corre al folio 53 del expediente, recibo de pago de Utilidades del período del 01/01/2001 al 31/12/2001, a favor de HECTOR ARAUJO, el cual aparece firmado por el actor, con el logotipo TBC BRINADD VENEZUELA, C.A. Dicha instrumental por ser copia fotostática y al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Corre al folio 54 del expediente, orden médica para examen pre-empleo para el ciudadano HECTOR ARAUJO, el cual aparece autorizado por el ciudadano OSCAR SIFOENTES, con el logotipo de la empresa TBC BRINADD VENEZUELA, C.A. Dicha instrumental por ser copia fotostática y al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
En cuanto a los alegatos esgrimidos por el actor, es determinante destacar para este tribunal, que el actor sostiene que la empresa demandada TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., es de las llamadas contratitas petroleras, debido que a su decir, obtiene su mayor volumen de ingresos de los contratos que realiza a PDVSA GAS, S.A., motivado por el servicio que la misma presta a los pozos pertenecientes a la empresa PDVSA GAS, S.A., por lo que a su decir, se debe aplicar la convención colectiva petrolera 2005-2007, de conformidad con lo estipulado con la cláusula 69, numeral 13 de la convención colectiva petrolera.
En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, estableció lo siguiente:
“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”
Conforme a la interpretación vinculante que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente:
1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.
2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.
3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia que el actor no manifiesta ni demuestra que hubo permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante y que en la realización de las labores hayan concurrido los trabajadores del contratista con los del contratante en la ejecución del trabajo, en consecuencia, al faltar uno de los requisitos concurrentes para que opere la presunción de inherencia o conexidad entre la empresa demandada TBC BRINADD VENEZUELA, C.A. y PDVSA GAS, S.A., forzoso es para este tribunal, a pesar de la admisión de los hechos acaecida en el proceso, declarar improcedente la aplicación de la convención colectiva petrolera invocada por el actor, y como consecuencia de ello, improcedentes los conceptos fundamentados en la convención colectiva petrolera, siendo aplicable el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Una vez establecido el régimen aplicable al caso de autos, conforme a los hechos que se tienen admitidos, al existir una relación de trabajo entre el actor y la demandada, quedando admitida la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el motivo de terminación de la relación de trabajo y el salario alegado, el tribunal considera que al actor le corresponden los siguientes conceptos:
Ingreso: 15 de mayo de 2001
Egreso: 6 de octubre de 2006
Antigüedad: 5 años; 4 meses y 12 días.
Salario básico diario 2001-2002: Bs. 302.000,00 mensual
Salario integral: SN + alícuota de utilidades+ alícuota de bono vacacional
Alícuota de utilidades: 120/360 = 0,33 x Bs. 10.066,67 = Bs. 3.321,99
Alícuota de bono vacacional: 8/360 = 0,022 x Bs. 10.066,67 = Bs. 223,70
Salario integral 2001-2002: 10.066,67 + 3.321,99 + 223,70 = Bs. 13.612,36
Salario básico 2003: Bs. 350.000,00 mensual
Salario integral: SN + alícuota de utilidades+ alícuota de bono vacacional
Alícuota de utilidades: 120/360 = 0,33 x Bs. 11.666,67 = Bs. 3.849,99
Alícuota de bono vacacional: 9/360 = 0,025 x Bs. 10.066,67 = Bs. 291,66
Salario integral 2003-2004: 11.666,67 + 3.849,99 + 291,66 = Bs. 15.808,37
Salario básico 2004-2005: Bs. 420.000,00 mensual
Salario integral: SN + alícuota de utilidades+ alícuota de bono vacacional
Alícuota de utilidades: 120/360 = 0,33 x Bs. 14.000,00 = Bs. 4.620,00
Alícuota de bono vacacional: 10/360 = 0,027 x Bs. 10.066,67 = Bs. 388,88
Salario integral 2004-2005: 14.000,00 + 4.620,00 + 388,88 = Bs. 19.008,88
Salario básico diario 2006: Bs. 950.000,00 mensual
Salario integral: SN + alícuota de utilidades+ alícuota de bono vacacional
Alícuota de utilidades: 120/360 = 0,33 x Bs. 31.666,67 = Bs.10.449, 99
Alícuota de bono vacacional: 10/360 = 0,027 x Bs. 31.666,67 = Bs. 854,99
Salario integral 2006: 31.666,67 + 10.449,99 + 854,99 = Bs. 42.971,65
- Antigüedad, artículo 108 LOT:
(15 de mayo 2001 al 15 de mayo de 2002): 45 días x Bs. 13.612,36 = Bs. 612.556,20
(15 de mayo 2002 al 15 de mayo de 2003): 62 días x Bs. 15.808,37 = Bs. 980.118,94
(15 de mayo 2003 al 15 de mayo de 2004): 64 días x Bs. 19.008,88 = Bs. 1.216.568,32
(15 de mayo 2004 al 15 de mayo de 2005): 66 días x Bs. 19.008,88 = Bs. 1.254.586,08
(15 de mayo 2005 al 15 de mayo de 2006): 66 días x Bs. 42.971,65 = Bs. 2.836.128,90
(15 de mayo de 2006 al 6 de octubre de 2006): 25 días x Bs. 42.971,65 = Bs.1.074.291, 25
- Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 150 días x Bs. 42.971,65 = Bs. 6.445.747,50
- Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 LOT: 60 días x Bs. 42.971,65 = Bs. 2.578.299,00
- Vacaciones vencidas 2005-2006, artículo 219 LOT: 19 días x Bs. 31.666,67 = Bs. 601.666,73
- Vacaciones fraccionadas, artículo 219 y 225 LOT: 8,33 días x Bs. 31.666,67 = Bs. 263.783,36
- Bono Vacacional 2005-2006, artículo 223 LOT: 12 días x Bs. 31.666,67 = Bs. 380.000,00
- Bono Vacacional fraccionado, artículo 225 LOT: 5,41 días x Bs. 31.666,67 = Bs. 171.316,68
- Utilidades (01-01-2006 al 06-10-06): 100 días x Bs. 31.666,67 = Bs. 3.166.666,70
Total condenado……………………………………………….Bs. 21.581.729,66
Adicionalmente, conforme al criterio últimamente reiterado por la Sala Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 19 de fecha 31 de enero de 2007, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta su definitiva cancelación.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano HECTOR MANUEL ARAUJO MARTÍNEZ, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.581,73), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total de la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148 ° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marinés Sulbarán
Siendo las 2:55 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2007-000638
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