REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete de enero de dos mil ocho
197º y 148º

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-S-2006-004263
PARTE ACTORA: MAGALIS DE JESUS ARAUJO GONZALEZ, LUIS JOSE GIMON SOLORZANO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YAMILET GUTIERRTEZ y JOSÉ SERRITIELLO
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ OJEDA y PETRA BARROSO
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO

Siendo las 2:00 p.m. del día hábil de hoy, lunes 7 de enero de 2008, la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar en la Solicitud de Calificación de Despido que intentaron los ciudadanos MAGALIS DE JESÚS ARAUJO y LUIS JOSÉ GIMON SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 4.019.105 y 5.996.836, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., comparecieron los actores ciudadanos MAGALIS DE JESÚS ARAUJO y LUIS JOSÉ GIMON SOLORZANO, ya identificados, asistidos de los abogados en ejercicio JOSÉ SERRITIELLO y YAMILET GUTIERREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 63.653 y 37.515; y en representación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., compareció el abogado en ejercicio JOSÉ OJEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 103.884, representación que se evidencia según poder que corre al folio 36 al 39 del expediente. En este estado, iniciada la prolongación de la audiencia preliminar, el apoderado judicial de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1.978, quedando anotada bajo el N º 26, tomo 127-A., y expone: “De conformidad con el artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, persisto en el despido injustificado efectuado a los ciudadanos MAGALIS DE JESÚS ARAUJO y LUIS JOSÉ GIMON SOLORZANO, ya identificados, en fechas 29 de noviembre de 2006, quienes se desempeñaban como SUPERINTENDENTE DE RELACIONES GUBERNAMENTALES y GERENTE DE PROYECTO DE CIUDAD ORITUPANO, por lo que consigno en este acto, dos (2) cheques de gerencia, signados con los N º 69014025 y 28014024, por las cantidades de Bs. 43.842.367,00 y 27.923.735,00, emitidos por el Banco Mercantil de fechas 24 de diciembre de 2007, a la orden de MAGALIS ARAUJO y LUIS GIMON respectivamente, que comprende los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, excluyendo el período vacacional o receso judicial, desde el 13 de junio de 2007, hasta el día de hoy, siendo que los actores MAGALIS DE JESÚS ARAUJO y LUIS JOSÉ GIMON SOLORZANO, tienen consignadas sus prestaciones sociales, incluyendo la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, expediente N º BP12-S-2007-003119 para MAGALIS DE JESÚS ARAUJO, tramitado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y el expediente N º BP12-S-2007-003120 tramitado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., consignó cheque por la cantidad de Bs. 130.178.252,00 a la orden de MAGALIS DE JESÚS ARAUJO GONZÁLEZ y otro por la cantidad de Bs. 30.959.073,57 a la orden de LUIS GIMÓN, los cuales se encuentran a disposición de los actores en los respectivos tribunales, y conforme a los conceptos que se detallan en cada uno de los expedientes.
En este estado, los ciudadanos MAGALIS DE JESÚS ARAUJO GONZÁLEZ y LUIS JOSÉ GIMÓN SOLORZANO, con la asistencia jurídica señalada, exponen: “Recibimos en este acto los referidos cheques por las cantidades de Bs. 43.842.367,00 y Bs. 27.923.735,00, por concepto de salarios caídos a nuestra entera satisfacción, y nos damos por notificados de la consignación de prestaciones sociales que hizo la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en los expedientes signados con los N º BP12-S-2007-003119 Y BP12-S-2007-003120, donde realizan el pago de las prestaciones sociales y el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo los salarios caídos, reservándonos el ejercicio de las acciones por diferencia de prestaciones sociales, jubilaciones, enfermedades profesionales y cualquier otro derivado de la relación de trabajo.
Al respecto, el tribunal constata que de acuerdo a la antigüedad de los actores, le corresponden ciertamente 150 días de Indemnización por despido y 90 días de Indemnización Sustitutiva del preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. También constata el tribunal que los salarios caídos son consignados desde el 13 de junio de 2007, hasta el 24 de diciembre de 2007.
Conforme al criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 1026, proferida en fecha 31 de agosto de 2004, se estableció:

“Visto lo anterior, quiere dejar claro esta Sala, que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral se producen desde la fecha de la citación de la demandada en este caso, hoy notificación, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche, si así lo decidiera.”

En este sentido, los salarios caídos en el procedimiento de calificación de despido se computan a partir de la notificación de la parte demandada, hasta la fecha de la consignación o insistencia del despido y el pago de las prestaciones sociales se calculan hasta el día efectivo de la terminación, fecha del despido.
El artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejados de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.”

En este orden de ideas, el tribunal constata que el patrono ha cumplido con los extremos señalados en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la insistencia del despido, el pago de las prestaciones sociales, de las cuales el tribunal no emite pronunciamiento alguno en cuanto a su suficiencia; el pago de los salarios caídos, así como lo correspondiente a la Indemnización por despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 90 días de preaviso y 150 días de Indemnización por despido, lo cual ciertamente corresponde con la antigüedad de los reclamantes, y visto que los actores no han formulado objeción alguna a la cantidad consignada procediendo a retirar dichas cantidades, reservándose sólo el derecho de reclamar en el futuro cualquier diferencia de prestaciones sociales, cuyo objeto no se discute en el presente procedimiento, en consecuencia, lo procedente a juicio de este tribunal, habiéndose cumplido con los extremos del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar terminado el procedimiento de calificación de despido intentado por los ciudadanos MAGALIS ARAUJO y LUIS GIMÓN, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara terminado el procedimiento de calificación de despido, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Hágase entrega de las cantidades consignadas a los beneficiarios actores. Líbrese oficio a la Oficina de Control de Consignaciones. Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

LOS ACTORES Y SUS ABOGADOS ASISTENTES

POR PDVSA PETRÓLEO, S.A.
La Secretaria,

Abg. Marines Sulbarán
En esta misma fecha de hoy, siendo las se publicó la anterior decisión y se libró el oficio respectivo. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua
BP12-S-2006-004263