REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho de enero de dos mil ocho
197º y 148º
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-S-2006-004214
PARTE ACTORA: SIMÓN FIGUEROA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YSRAEL SANTAELLA
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ OJEDA y PETRA BARROSO
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO
TERMINADO EL PROCEDIMIENTO
Siendo las 2:30 p.m. del día hábil de hoy, martes 8 de enero de 2008, habilitado el tiempo necesario, en la Solicitud de Calificación de Despido que intentó el ciudadano SIMÓN FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.509.171, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., comparecieron la parte actora ciudadano SIMÓN FIGUEROA, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio YSRAEL SANTAELLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 120.508; y en representación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., compareció el abogado en ejercicio JOSÉ OJEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 103.884, representación que se evidencia según poder que corre acompaña en este acto en cinco (5) folios útiles, el cual se ordenó su certificación y devolución. En este estado, el apoderado judicial de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1.978, quedando anotada bajo el N º 26, tomo 127-A., expone: “De conformidad con el artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, persisto en el despido injustificado efectuado al ciudadano SIMÓN FIGUEROA, ya identificado, en fechas 29 de noviembre de 2006, quien se desempeñaba como SUPERINTENDENTE DE DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN MEDIANO, habiendo comenzado la relación de trabajo el 25 de enero de 1982, por lo que consigno en este acto, un (1) cheque de gerencia, signado con el N º 10014127, por la cantidad de Bs. 50.118.337,00, emitidos por el Banco Mercantil de fecha 26 de diciembre de 2007, a la orden de SIMÓN FIGUEROA, que comprende los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, excluyendo el período vacacional o receso judicial, desde el 15 de mayo de 2007, hasta el día de hoy, siendo que el actor SIMÓN FIGUEROA, tienen consignadas sus prestaciones sociales, incluyendo la indemnización por despido y preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, expediente N º BP12-S-2007-003118, tramitado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; donde la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., consignó cheque por la cantidad de Bs. 110.703.675,00 a la orden de SIMÓN FIGUEROA, el cual se encuentra a disposición del actor, y conforme a los conceptos que se detallan en el señalado expediente de Oferta Real.
En este estado, el ciudadano SIMÓN FIGUEROA, con la asistencia jurídica señalada, expone: “Recibo en este acto el referido cheque por la cantidad de Bs. 50.118.337, por concepto de salarios caídos a mi entera satisfacción, y me doy por notificado de la consignación de prestaciones sociales que hizo la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el expediente signado con el N º BP12-S-2007-003118, donde realiza el pago de las prestaciones sociales y el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reservándome el ejercicio de las acciones por diferencia de prestaciones sociales, jubilaciones, enfermedades profesionales y cualquier otro derivado de la relación de trabajo, que me pudiese corresponder, por lo que solicito al tribunal, vista la insistencia de la empresa en el despido injustificado, la cancelación de los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos, y mi conformidad con los montos consignados, que declare terminada la presente causa y se ordene el archivo del expediente, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, el tribunal constata que de acuerdo a la antigüedad del actor, le corresponden ciertamente 150 días de Indemnización por despido y 90 días de Indemnización Sustitutiva del preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado al salario de Bs. 7.635.000,00 mensuales señalados por el actor en el libelo. También constata el tribunal que los salarios caídos son consignados desde el 15 de mayo de 2007, hasta el 26 de diciembre de 2007.
Conforme al criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 1026, proferida en fecha 31 de agosto de 2004, se estableció:
“Visto lo anterior, quiere dejar claro esta Sala, que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral se producen desde la fecha de la citación de la demandada en este caso, hoy notificación, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche, si así lo decidiera.”
En este sentido, los salarios caídos en el procedimiento de calificación de despido se computan a partir de la notificación de la parte demandada, hasta la fecha de la consignación o insistencia del despido y el pago de las prestaciones sociales se calculan hasta el día efectivo de la terminación, fecha del despido.
El artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejados de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.”
En este orden de ideas, el tribunal constata que el patrono ha cumplido con los extremos señalados en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la insistencia del despido, el pago de las prestaciones sociales, de las cuales el tribunal no emite pronunciamiento alguno en cuanto a la suficiencia, vista la no objeción de la parte actora; y el pago de los salarios caídos, así como lo correspondiente a la Indemnización por despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 90 días de preaviso y 150 días de Indemnización por despido, lo cual ciertamente corresponde con la antigüedad del reclamante, y visto que el actor no ha formulado objeción alguna a la cantidad consignada procediendo a retirar dichas cantidades, reservándose sólo el derecho de reclamar en el futuro cualquier diferencia de prestaciones sociales, cuyo objeto no se discute en el presente procedimiento, en consecuencia, lo procedente a juicio de este tribunal, habiéndose cumplido con los extremos del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar terminado el procedimiento de calificación de despido intentado por el ciudadano SIMÓN FIGUEROA, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara terminado el procedimiento de calificación de despido, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se expide un (1) ejemplar adicional para cada una de las partes. En el Tigre a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
EL ACTOR Y SU ABOGADO ASISTENTE
POR PDVSA PETRÓLEO, S.A.
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbarán
En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión y se libró el oficio respectivo. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua
BP12-S-2006-004214
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