REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, nueve de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP12-L-2007-000721
Vista la demanda que por Daños y Perjuicios y Daño Moral intentó el ciudadano RODOLFO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.925.334, asistido de los abogados en ejercicio JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA y MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 52.543 y 37.211, en contra del ciudadano JOSÉ BERBIN, y las sociedades mercantiles CENTRO MÉDICO MARIA INMACULADA y SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., el tribunal antes de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
Plantea el peticionante que fue postulado por el Sindicato S.T.O.P.S. afiliado a FETRAHIDROCARBUROS para trabajar en la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A. ocupando el cargo de Chofer de Vacum, y que al realizarse los exámenes médicos de rigor ordenados por la empresa, con el Dr. JOSÉ BERBIN, en el Centro Médico Maria Inmaculada, en fecha 21 de febrero de 2006, el resultado del diagnóstico arrojó que no estaba apto para el trabajo por padecer de defectos herniarios en la pared abdominal, razón por la que arguye, no le concedieron el empleo esperado.
Señala que posteriormente el 9 de marzo de 2006, se realizó el mismo examen médico en consulta privada con el mismo Dr. JOSÉ BERBIN, y éste lo consideró apto para el trabajo.
Asimismo, señala que se hizo dos (2) exámenes médicos con doctores distintos, y éstos arrojaron un resultado contrario al señalado el 21 de febrero de 2006.
Arguye el peticionante que con motivo de lo acontecido, acudió a los órganos administrativos del Trabajo siendo infructuosos sus esfuerzos en el reconocimiento de su Derecho al Trabajo, siendo que recurrió en Acción de Amparo Constitucional ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien declaró CON LUGAR la Acción de Amparo ejercida en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A.
Por último, el peticionante alega que con motivo de la conducta de los demandados, se le impidió gozar de un empleo digno que le permita satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, razón por la que con fundamento en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, reclama una indemnización por Daños y Perjuicios y Daño Moral al Dr. JOSÉ BERBIN, y las sociedades mercantiles CENTRO MÉDICO MARIA INMACULADA y SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., tomando como referencia los salarios que hubiera percibido si lo hubiesen contratado y la liquidación correspondiente, más un estimado que realiza por concepto de Daño Moral.
Así las cosas, de la revisión de los alegatos esgrimidos, el tribunal observa que el peticionante en ningún momento alega que prestó servicios bajo relación de dependencia para la codemandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., de manera que pueda inferirse su condición de trabajador y como consecuencia de ello, pueda invocar en sede jurisdiccional el tutelaje de las normas laborales que tienen carácter de orden público, más bien su casua patendi o título de la pretensión, lo constituye una expectativa de derecho (postulación al trabajo), que a su decir le fue cercenada con motivo de supuestos hechos ilícitos que le ocasionaron un daño (le impidieron prestar el servicio para obtener el salario), lo que se traduce en una pérdida patrimonial, de allí la estimación económica que realiza el peticionante con base a salarios y una liquidación que hubiera percibido, si le hubiesen otorgado la condición de trabajador.
Bajo este escenario, es preciso destacar que a juicio de quien decide, el ámbito de aplicación de las normas laborales se circunscribe a situaciones de hecho originadas con motivo de una relación de trabajo, y al no configurarse ésta, tal como lo señala el demandante en su relato libelar, no resultan competentes los tribunales laborales para dilucidar la controversia planteada en autos.
En efecto, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1) Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
2) Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3) Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4) Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5) Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”
De la referida lectura, se desprende la delimitación de la competencia por la materia en los Tribunales del Trabajo, la cual se encuentra supeditada a la resolución de asuntos contenciosos del trabajo, lo que implica necesariamente la existencia de una relación de trabajo para que puedan aplicarse las normas favorables a los trabajadores que se consideren lesionados en el ejercicio de sus derechos sustantivos.
Por otro lado, sin desmerecer la contundencia de los alegatos esgrimidos por el peticionante, que eventualmente pudiesen configurar la violación de derechos, la materialización de un daño, y por vía de consecuencia la procedencia de una indemnización pecuniaria, es preciso destacar que el fundamento legal invocado tiene su ubicación en el Código Civil, específicamente se invoca la aplicación de los artículo 1.185, 1.191 y 1.196, y entre otros aspectos, se pretende que un profesional de la Medicina y el Centro Médico donde éste trabaja, resarza un daño ocasionado por una supuesta negligencia al emitir diagnósticos médicos acusados por el actor de errados o equívocos, y que ello le impidió la posibilidad de obtener un empleo y percibir un salario y demás beneficios.
Así las cosas, la argumentación esbozada por el peticionante, tiene un enfoque civilista, pues el médico demandado y el Centro Médico donde éste labora y donde se materializó el diagnóstico supuestamente errado, constituyen personas con derechos y obligaciones en el ámbito del Derecho Civil, siendo que los hechos plasmados se circunscriben en la figura del hecho ilícito, y en una expectativa de Derecho al Trabajo que a decir del peticionante, no se materializó, de manera que, someter el conocimiento de la presente controversia, a una Jurisdicción especializada en materia del Trabajo, cuando no existe una relación de trabajo que ampare al actor en sus derechos, resultaría una violación flagrante a la garantía del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, pues el médico demandado y el Centro Médico donde se emitió el diagnóstico, no estarían siendo juzgados por sus jueces naturales, ya que éstos no fungen como patronos.
En virtud de lo planteado, a juicio de quien decide, este tribunal resulta incompetente por la materia para conocer la controversia planteada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que se abstiene de admitir la demanda, en virtud de no haberse jurado su urgencia y la solicitud de copias certificadas para su registro, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil. Como consecuencia de lo antes expuesto, se declina la competencia en los Tribunales con competencia en materia civil, ubicados en la ciudad de El Tigre, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por los argumentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente demanda por Daños y Perjuicios y Daño Moral, que intentó el ciudadano RODOLFO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.925.334, asistidos de los abogados en ejercicio JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA y MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 52.543 y 37.211, en contra del ciudadano JOSÉ BERBIN, y las sociedades mercantiles CENTRO MÉDICO MARIA INMACULADA y SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., en consecuencia, se declina la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI con sede en la ciudad de El Tigre, que le corresponda por distribución la presente causa, para lo cual, se ordena la remisión del expediente, una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles siguientes para el ejercicio del Recurso de Regulación de Competencia.
Remítase expediente al tribunal considerado competente una vez transcurrido el lapso del Recurso de Regulación de Competencia.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria
Abg. Marinés Sulbarán
En la misma fecha, siendo las 3:12 p.m. se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria
Abg. Marinés Sulbarán
UJAR/ua
BP12-L-2007-000721
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