REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE

ACTA DE MEDIACION


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000431
PARTE ACTORA: RAMON CELESTINO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 16.077.658
ABOGADOS ASISTENTE Y/O APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUISANA LAURENTINI MARTINEZ e IVONNE BARRETO abogadas adscritas a la procuraduría inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros: 111.788 Y 122.643
PARTE DEMANDADA: SOLDI TANKS, C.A.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO MANRIQUE OSNAYO, de nacionalidad Peruana, titular de la Cédula de Identidad N° 81.431.926
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: EYLING ROJAS HILL y JORGE ZAMORA PAREDES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 73.563 y 40.276
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.


En el día hábil de hoy once de enero de dos mil ocho, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar comparecen a la misma por la parte actora el ciudadano RAMON CELESTINO CORDERO venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 16.077.658 debidamente asistidas por las ciudadanas LUISANA LAURENTINI MARTINEZ e IVONNE BARRETO abogadas adscritas a la procuraduría inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros: 111.788 Y 122.643, y por la demandada SOLDI TANKS, C.A. el ciudadano DOMINGO MANRIQUE OSNAYO, de nacionalidad Peruana, titular de la Cédula de Identidad N° 81.431.926, en su carácter de presidente de la empresa tal como se evidencia en registro mercantil que se agrega a los autos en seis (6) folios útiles en copia simple una vez confrontada con su original, debidamente asistido por los ciudadanos EYLING ROJAS HILL y JORGE ZAMORA PAREDES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 73.563 y 40.276. Dándose inicio a la audiencia. LAS PARTES DE COMUN ACUERDO, una vez realizadas reciprocas concesiones. El Juez de la causa y estas comparten las precisiones expresadas. En la Audiencia Preliminar y en el proceso de mediación llevado a cabo por ella, que culminó en el Acta de Mediación y Conciliación , a los fines de precaver un eventual litigio y para dar por terminada total y definitivamente las diferencias con EL DEMANDANTE, y cualesquiera otros derechos que pudieran existir a su favor, LA PARTE DEMANDADA, deja expresamente establecido que ofrece en este acto por vía de transacción, pagar la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.300.000,00), expresado en bolívares fuertes en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 1.300,00)para ser cancelado el día 16 de Enero de 2008. Con la presente propuesta, LA PARTE DEMANDADA pretende compensar cualquier diferencia que le hubiere podido corresponder a EL DEMANDANTE, esta con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de evitar y/o poner fin a todo litigio, procedimiento, recurso o juicio, manifiesta estar de acuerdo con lo alegado con la empresa, y acepta la propuesta efectuada por LA PARTE DEMANDADA.


HOMOLOGACION

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación dirigido por este tribunal, y de una u otra forma se encuentra el demandante debidamente asistido por profesionales del derecho, que manifestó el derecho de transar libre y espontáneamente , a su vez que se promovió la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del actor, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión Territorial El Tigre, a los once (11) días del mes de Enero de 2008.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Se ordena el archivo del expediente una vez conste el pago convenido.
EL JUEZ


ABOG. ALEXANDER ROJAS PINO

LA SECRETARIA DE SALA


Los Presentes