REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
EXTENSION TERRITORIAL-EL TIGRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000520
PARTE ACTORA: LUIS ERNESTO MATA MEZA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.940.882.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUISANA LAURENTINIS, abogada adscrita a la Procuraduría de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 111.788
PARTE DEMANDADA: PAPELERIA J.V, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LAS DEMANDADAS:
ASUNTO: Cobro de de Prestaciones Sociales
En fecha 20 de Septiembre de 2007, el ciudadano LUIS ERNESTO MATA MEZA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.940.882., debidamente asistido por el Procurador del Trabajo de la Ciudad de El Tigre ciudadana JUAN MOISES LOPEZ GUAITA, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 87.067. introdujo libelo de demanda correspondiéndole al JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE, el cual en fecha 24 de Octubre de 2007 lo admite. Alegando el actor lo siguiente:
Que comenzó a laboral para la demandada en fecha 05 de Octubre de 2005, hasta el día 21 de Septiembre de 2006, desempeñándose como último cargo el de VENDEDOR, fecha en la cual termino su preaviso por renuncia de fecha 05-10-2006, a la empresa , desarrollando sus funciones en un horario de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 hasta las 6:00 p.m. y el Sábado de 08:00 a.m. a 12:00 m devengando una remuneración mensual de Bolívares (Bs. 512.325,00), diario la cantidad de DIECISIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 17.077,50) que para el momento de la finalización de la relación laboral, tenia un (1) año; que por tales motivo la demandada le adeudaba los conceptos de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y BONO VACACIONAL , UTILIDADES y HORAS EXTRAORDINARIAS.
MOTIVACION.
Realizada como fue la audiencia Preliminar en fecha de 19 de Diciembre de 2007, la misma correspondiéndole por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral , la presente causa a quien suscribe, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 131 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a dictar el fallo, una vez revisado todas las actas del proceso incluyendo el libelo de demanda y las pruebas reproducidas por las partes., en este sentido este juzgado pasa a sentenciar en base a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 en concordancia con el articulo 158 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a los hechos se admiten los que a continuación se describen:
Que el ciudadano LUIS ERNESTO MATA MEZA, comenzó a laboral para la demandada en fecha 05 de Octubre de 2005,
Que termino su relación de trabajo en fecha día 21 de Septiembre de 2006, fecha en la cual termino su preaviso por renuncia de fecha 05-10-2006.
Que se desempeño en último cargo el de VENDEDOR.
Que tenia un horario de trabajo de de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 hasta las 6:00 p.m. y el Sábado de 08:00 a.m. a 12:00 m
Que devengaba una remuneración mensual de Bolívares (Bs. 512.325,00), y diaria la cantidad de DIECISIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 17.077,50).; Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:
“…En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)”
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan esta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (…). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van faltar a este importante acto del procedimiento.
Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”
Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos y en el entendido este tribunal procederá a efectuar los respectivos cálculos de acuerdo a lo contemplado en la ley Orgánica del Trabajo a los efectos de que si existe diferencia alguna procederá a condenar al patrono en base a las estipulaciones que legalmente le corresponden al trabajador de igual manera quien suscribe valorara las pruebas promovidas por el actor.
El actor reprodujo el merito favorable de los autos situación esta no susceptible como prueba ya que existe una admisión de hechos y por ende quien suscribe valorara el derecho alegado y así se establece.-
Reprodujo la Prueba de Informe con la finalidad de probar que el horario de Trabajo de la demandada era inclusive hasta el día sábado a las seis de la tarde (6:00 p.m.) con la finalidad de probar las horas extraordinarias, se le da valor probatorio en base a la admisión de los hechos como tal. Así se establece.-
Reprodujo en 27 folios listines de Pago con la finalidad de demostrar la relación de trabajo, este tribunal desecha la prueba en vista que admitido los hechos la relación de trabajo queda admitida y así se establece.-
Demostrada la relación laboral con la demandada PAPELERIA J.V, C.A., corresponde calcular los conceptos laborales reclamados de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral.
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define el salario como “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.
El Parágrafo Segundo del artículo parcialmente trascrito consagra que el salario normal es aquella remuneración devengada por el trabajador en forma regular por la prestación de su servicio, que no incluye las percepciones accidentales, la prestación de antigüedad y las consideradas por esta Ley que no tienen carácter salarial.
Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.
La parte actora en su libelo de demanda y como parte integrante del mismo establece en forma errónea el pago de 62 días situación esta no acorde ya que la actora al haber laborado tal como quedo admitido en los hechos por un (1) año le correspondería 45 días, que multiplicado por el salario integral es decir la suma del salario normal mas la alícuota de bono vacacional mas la alícuota de utilidades (SN+ABVac+AU = SI) que arroja la suma de –17.409,56- y en el entendido que fue este el salario devengado durante la relación de trabajo arroja una cantidad a favor de la actora de CUATRO MILLONES SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO (Bs. 783.430,31) ASI SE ESTABLECE-.-
Cuadro demostrativo:
Respecto a las vacaciones y el bono vacacional fraccionado el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem.
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Al haber laborado el actorpor un (1) año, le correspondería para la cantidad de quince (15) días, de igual manera por el Bono Vacacional en el primer año la cantidad de siete (7) días que multiplicado por el salario diario el cual esta admitido – 17.077,50- arroja una cantidad a favor del actor de estos conceptos este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 375.705,00), Y ASI SE ESTABLECE.-
Cuadro demostrativo:
Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.Verificado como ha sido los cálculos en el libelo de demanda con respecto a este conceptos este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50), Y ASI SE ESTABLECE.-
Con Respecto a la Horas Extraordinarias reclamadas por el actor y en el entendido que valorada como fueron las respectivas pruebas queda sobre entendido que si el actor laboraba los sábados hasta las 6:00 p.m. por ende tenia horas extraordinarias o sea al laboral 4 horas mas de la jornada diaria multiplicada por los 52 sábados arroja una cantidad a favor del actor de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 532.802,40) Y ASI SE ESTABLECE.-
El resultado de la suma de los conceptos condenados a pagar arroja un monto a favor de la actora por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIEN BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 1.948.100,21) que condena este tribunal a pagar a la demandada Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que intentara la ciudadana TAHAMARA JOSEFINA FRANCO CORCEGA. en contra de la Sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada por no ser totalmente vencida
TERCERO: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente Se ordena el pago de los intereses de Mora de los referidos montos, las cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco central de Venezuela para los intereses de Prestaciones y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. En caso de la indexación o corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, con sede en el Palacio de Justicia de El Tigre , a los 11 días del mes de Enero de 2008, 195º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ
ABOG. ALEXANDER ROJAS PINO
LA SECRETARIA DE SALA
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (3:00 p.m.).-
LA SECRETARIA DE SALA
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