REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciséis de Enero de dos mil ocho
197º y 148º


AUTO


En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos BELTRAN CABELLO y RODOLFO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números: 2.742.915 y 3.441.388, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO PETROLERO TRANSPET , el Juzgado SEXTO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE, en sentencia de fecha 06 de agosto de 2007, declaró CON LUGAR la demanda y condenó a la demandada al pago de Bs 20.172.596,19, cuya sentencia quedó firme por no haber ejercido recurso de apelación ninguna de las partes.

Recibido el expediente por este tribunal a los fines de su ejecución en fechas 19 y 20 de Septiembre de 2007, se produce la entrada del expediente al JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE y se dicta auto designando el experto. En fecha ocho de Noviembre de 2007, quien suscribe dicta auto en donde se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, ese mismo día la experto designada consigna experticie complementaria del fallo.

Notificadas las partes y reanudada la causa, por auto de fecha 6 de diciembre de 2007 no habiendo impugnación de la experticia complementaria del fallo presentada, y a solicitud de la parte actora, el tribunal en fecha 06 de diciembre de 2007, decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, la cual no se produjo, y en fecha 9 de enero de 2008, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia, por la cantidad de Bs. 25.785.332,89, librándose en la misma fecha mandamiento de ejecución en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO PETROLERO (TRANSPET)

Corre al folio 87 del expediente, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS HAYNES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 86.958, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, solicita:

• Que por cuanto el ciudadano RIXIO DURAN es el presidente y principal accionista de la empresa condenada se decrete embargo sobre sus bienes personales

El tribunal para decidir observa:

Solicita el apoderado actor, que motivado al que el ciudadano RIXIO Duran es el Presidente y Principal accionista, en consecuencia, solicita se decrete medidas de embargo sobre dicha empresa.

Al respecto, es preciso señalar que la condena contenida en la sentencia de este proceso, no puede abarcar a quien no ha sido parte en el proceso, en este caso, Rixio Duran en su carácter de Presidente de la demandada no fue demandado en forma personal sino como representante de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO PETROLERO TRANSPET

En este sentido es necesario traer a colación jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional En sentencia n° 903, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte Saet, C.A.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (la Sala) asiente: que “el reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable”. Para ese entonces, denotando lo dificultoso y complejo del asunto la Sala plantea las siguientes interrogantes:

1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

No obstante como principio general la Sala deja sentado que:

“quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen”

Concretizando los detalles la Sala apunta, que en fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, la extensión de tal fase a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, “ya que el principio es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado”. ( Negritas y subrayado de quien suscribe)

Como ilustración sobre el particular anterior, el Alto Tribunal señala un precedente contenido en la sentencia n° 3297/2003 (caso: Dinamic Guayana, C.A.), donde se negó la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral, contra quien no había sido parte en un juicio y a quien no se le mencionó en el fallo que se pretendía ejecutar.

En el caso de marras el ciudadano Rixio Duran, nunca fue demandado en forma personal, ni como solidario y mucho menos como conformando un grupo de empresas, además la sentencia recaída en fecha 06 de agosto de 2007, no condena a este ciudadano en forma personal o solidaria sino a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO PETROLERO TRANSPET, pretender el apoderado actor que se decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes personales del ciudadano Rixio Duran no es posible sin haber sido esta persona parte en este proceso, razón por la que se considera improcedente lo solicitado. ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el apoderado de los actores.

Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.

Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil ocho. Año 197º y 148º.
El Juez Temporal

Abg. ALEXANDER ROJAS PINO.
La Secretaria de Sala

En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria de Sala