REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 25 de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000663
ASUNTO: BP12-L-2007-000663


SENTENCIA POR
ADMISION DE HECHOS



ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000663
PARTE ACTORA: ANGEL RAFAEL MARIN ALCALA Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V- 9.290.707
ABOGADOS ASISTENTE Y/O APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO BALDEMAR QUIJADA TOCHON y GILBERTO AREYAN abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 46.748 y 52.940
PARTE DEMANDADA: TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.



En fecha 22 de Noviembre de 2007, el ciudadano ANGEL RAFAEL MARIN ALCALA Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V- 9.290.707., a través de sus apoderados judiciales ciudadanos ARMANDO BALDEMAR QUIJADA TOCHON y GILBERTO AREYAN abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 46.748 y 52.940, introdujeron libelo de demanda correspondiéndole al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE, el cual en fecha 26 de Noviembre de 2007 lo admite. Alegando el actor lo siguiente:
Que comenzó a laboral para la demandada en fecha 27 de febrero de 2002, en un horario de trabajo de (7:00 a.m. – 4:00 p.m.), hasta el día 06 de Octubre de 2006, desempeñándose como último cargo el de OBRERO DE TALADRO, fecha en la cual fue despedido devengando una remuneración básica diaria de Bolívares -32.115-, que para el momento de la finalización de la relación laboral, tenia cuatro (4) años siete (7) meses y nueve (9) días; al igual que alega la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera producto de que la demandada era contratista de la petrolera, que por tales motivo tenia un salario normal compuesto por el salario básico + Horas extraordinarias diurnas semanales + bono compensatorio + descanso semanal + indemnización sustitutiva de vivienda + comida (concepto de comida) al igual que la demandada le adeudaba los conceptos de PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL DIAS DE DESCANSO SEMANAL, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE VIVIENDA, TARJETAS DE COMISARIATO Y TARJETAS ELECTRONICAS DE ALIMENTACION , UTILIDADES 2005 Y 2006, VACACIONES VENCIDAS 2004-2005 Y FRACCIONADAS 2006-2007 Y BONO VACACIONAL VENCIDO 2004-2005 FRACCIONADO 2006-2007 , UTILIDADES NO CANCELADAS 2005, 2006.

MOTIVACION.
Realizada como fue la audiencia Preliminar en fecha de 17 de Noviembre de 2007, la misma correspondiéndole por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral , la presente causa a quien suscribe, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 131 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a dictar el fallo, una vez revisado todas las actas del proceso incluyendo el libelo de demanda y las pruebas reproducidas por las partes., en este sentido este juzgado pasa a sentenciar en base a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 en concordancia con el articulo 158 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a los hechos se admiten los que a continuación se describen:
Que comenzó a laboral para la demandada , en desempeñándose como último cargo el de, fecha en la cual fue despedido devengando que para el momento de la finalización de la relación laboral, tenia cuatro (4) años siete (7) meses y nueve (9) días
Que el actor comenzó a laboral para la demandada en fecha 27 de febrero de 2002.
Que tenia un horario de trabajo de (7:00 a.m. – 4:00 p.m.),
Que había laborado hasta el día 06 de Octubre de 2006.
Que el último cargo el de OBRERO DE TALADRO.
Que había sido despedido
Que tenia una remuneración básica diaria de Bolívares -32.115-; Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:
“…En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)”
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan esta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (…). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van faltar a este importante acto del procedimiento.
Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”



El actor reprodujo escrito de pruebas en cuatro (4) folios sin anexos.



PUNTO PREVIO

Es prioridad destacar para este tribunal, que el actor sostiene que la empresa demandada TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., es de las llamadas contratista petroleras, debido que a su decir, obtiene su mayor volumen de ingresos de los contratos que realiza a PDVSA GAS, S.A., motivado por el servicio que la misma presta a los pozos pertenecientes a la empresa PDVSA GAS, S.A., por lo que a su decir, se debe aplicar la convención colectiva petrolera 2005-2007, de conformidad con lo estipulado con la cláusula 69, numeral 13 de la convención colectiva petrolera.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, estableció lo siguiente:
“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”

Conforme a la interpretación vinculante que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente:

1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.
2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.
3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De la revisión del libelo de la demanda, se evidencia que el actor no manifiesta ni demuestra que hubo permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante y que en la realización de las labores hayan concurrido los trabajadores del contratista con los del contratante en la ejecución del trabajo, siendo que del mismo relato del actor, las actividades las desempeñaba en la sede de la empresa, en consecuencia, al faltar uno de los requisitos concurrentes para que opere la presunción de inherencia o conexidad entre la empresa demandada TBC BRINADD VENEZUELA, C.A. y PDVSA GAS, S.A., forzoso es para este tribunal, a pesar de la admisión de los hechos acaecida en el proceso, declarar improcedente la aplicación de la convención colectiva petrolera invocada por el actor, y como consecuencia de ello, improcedentes los conceptos fundamentados en la convención colectiva petrolera, siendo aplicable el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Una vez establecido el régimen aplicable al caso de autos, conforme a los hechos que se tienen admitidos, al existir una relación de trabajo entre el actor y la demandada, quedando admitida la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el motivo de terminación de la relación de trabajo y el salario alegado, el tribunal considera que al actor le corresponden los siguientes conceptos:
Ingreso: 27 de febrero de 2002
Egreso: 6 de octubre de 2006
Antigüedad: 4 años; 7 meses y 9 dias
Salario básico diario 2006: Bs. 32.115,00
Salario integral: SN + alícuota de utilidades+ alícuota de bono vacacional
Alícuota de utilidades: 120/360 = 0,33 x Bs. 32.115,00= Bs. 10.597,95
Alícuota de bono vacacional: 10/360 = 0,027 x Bs. 32.115,00= Bs. 867,105
Salario integral 2006: 32.115,00 + 10.597,95+ 867.105= Bs. 43.580,05

- Antigüedad, artículo 108 LOT: por cuanto no se refleja los salarios devengados en los meses respectivos este tribunal tomara como salario integral el salario antes mencionado que viene a ser 43.580,05, en este sentido este tribunal procederá a efectuar el calculo de conformidad a las previsiones del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.


El resultado de la suma de los conceptos condenados a pagar arroja un monto a favor de la actora por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 37.004.957,50) expresado en BOLIVARES FUERTES en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 37.004,96). que condena este tribunal a pagar a la demandada Y ASI SE DECIDE.-
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que intentara el ciudadano ANGEL RAFAEL MARIN ALCALA en contra de la Sociedad mercantil TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: No se condena en costa a la parte demandada por no ser totalmente vencida.

TERCERO: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente Se ordena el pago de los intereses de Mora de los referidos montos, las cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco central de Venezuela para los intereses de Prestaciones y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. En caso de la indexación o corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, con sede en el Palacio de Justicia de El Tigre , a los 25 días del mes de enero de 2008, 195º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ

ABOG. ALEXANDER ROJAS PINO

LA SECRETARIA DE SALA

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
LA SECRETARIA DE SALA