REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintinueve (29) de Enero del dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: BP12-L -2007-000624
Visto el escrito presentado en fecha veinticinco (25) de Enero del dos mil ocho (2008), presentado por los ciudadanos JESUS MORALES y JAIRO ARIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros: 5.554.154 y 7.242.675, debidamente asistido por el ciudadano OSCAR GARCIA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 119.158, parte actora, en virtud de la demanda intentada contra la Empresa TRANSPORTE Y CAFRI C.A., este Tribunal Observa que la parte Accionante no dio cumplimiento a lo ordenado por Auto dictado en fecha dieciséis (16) de Noviembre del dos mil siete (2007), el cual se le ordenó corregir el Escrito Libelar, por las siguientes razones:
PRIMERO: En dicho Auto, este Tribunal solicitó a la parte actora, que señalara entre otras cosas, 1.) el salario integral por mes efectivamente trabajado o en su defecto el método de calculo utilizado para el reclamo 2,) Que señalara al tribunal los periodos vacacionales vencidos 3) método de calculo de la utilidades
SEGUNDO: Del contenido del Escrito presentado por la parte Actora, de fecha 25 de enero del 2008, observa que se trata de una réplica del Escrito Liberar Primogénito y que encabeza el expediente, con la sola diferencia que el Abogado asistente de la parte accionante resulta ser el ciudadano OCAR GARCIA, y en el primario, asiste el ciudadano RAIDER MENESES y OSCAR GARCIA ; al igual que anexa dos planillas de servicio de consultas laborales emanadas de la Inspectoria del Trabajo donde tampoco se evidencia haber subsanado los puntos antes mencionados por lo que considera quien decide, el actor, no subsanó el Libelo de Demanda, conforme a lo ordenado por esta Instancia; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no subsanar el Libelo de Demanda, conforme lo ordenado en Auto de fecha dieciséis (16) de Noviembre del dos mil siete (2007),
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintinueve (29) días del mes de enero del dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Alexander Rojas Pino
LA SECRETARIA DE SALA
Se publicó y registró la presente decisión y se dejó copia en el compilador de sentencia respectivo
LA SECRETARIA DE SALA ,
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