REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho (08) de Enero del dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: BP12-L -2007-000164
Visto el escrito presentado en fecha trece (13) de Diciembre del dos mil siete (2007), presentado por el ciudadano NARCISO MATUTE, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.246.199, debidamente asistido por el ciudadano CARLOS CORVO SALAZAR, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 98.139, parte actora, en virtud de la demanda intentada contra la Empresa VIGILANTES ORGANIZADOS C.A.., este Tribunal Observa que la parte Accionante no dio cumplimiento a lo ordenado por Auto dictado en fecha veintiuno (21) de Marzo del dos mil siete (2007), el cual se le ordenó corregir el Escrito Libelar, por las siguientes razones:
PRIMERO: En dicho Auto, este Tribunal solicitó a la parte actora, que señalara entre otras cosas, 1.) la jornada en la cual desempeñaba sus labores.
SEGUNDO: Del contenido del Escrito presentado por la parte Actora, de fecha 13 de Diciembre del 2007, observa que se trata de una réplica del Escrito Liberar Primogénito y que encabeza el expediente, con la sola diferencia que en la parte donde dice guardias diarias de 24 horas, le coloca guardias inter-diarias de 24 horas, al igual que agrego un subtitulo de OBJETO DE LA DEMANDA, CONCEPTOS RECLAMADOS Y DE LA NOTIFICACION; por lo que considera quien decide, el actor, no subsanó el Libelo de Demanda, conforme a lo ordenado por esta Instancia; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no subsanar el Libelo de Demanda, conforme lo ordenado en Auto de fecha 25 de Septiembre del 2007.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, a los ocho (08) días del mes de Enero del dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. ALEXANDER ROJAS PINO
LA SECRETARIA DE SALA,
Se publicó y registró la presente decisión y se dejó copia en el compilador de sentencia respectivo
LA SECRETARIA DE SALA
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