REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho de enero de dos mil ocho
197º y 148º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2006-000099
ASUNTO: BP12-L-2006-000099
PARTE ACTORA: MARIAJOSE MEDRANO, MEIDIG BAQUERO, LENDYS FUENTES RODRIGUEZ, ADRIANA MARTINEZ BERMUDEZ, DALIMAR SANCHEZ y YUSDILIA PINO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números 13.752.661, 15.128.048, 15.015.375, 11.659.471, 15.127.520 y 15.375.162 en su orden.
COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO MAGO y FRANSELA ACOSTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 86.820 Y 75.861 en su orden.
PARTE DEMANDADA: RECAUDACIÓN Y SISTEMAS EL TIGRE C.A. (RESISCA) y ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI
APODERADO PARTE DEMANDADA RECAUDACIÓN Y SISTEMAS EL TIGRE C.A. (RESISCA): BENITO OLIVIERI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.38.068.
PARTE DEMANDADA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI representada por el Sindico Procurador Municipal, abogado JEAN FRANCO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.96.424
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda interpuesta por el coapoderado judicial de las ciudadanas MARIA JOSE MEDRANO, MEIDIG BAQUERO, LENDYS FUENTES RODRIGUEZ, ADRIANA MARTINEZ BERMUDEZ, DALIMAR SANCHEZ y YUSDILIA PINO, verificándose el desistimiento de la acción y del procedimiento respecto de las ciudadanas MARIAJOSE MEDRANO MEDINA y LENDYS JOSEFINA FUENTES RODRÍGUEZ , a través de su coapoderado judicial, siendo homologado el desistimiento del procedimiento y de la acción, mediante sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de Marzo del dos mil siete (2007); conforme a lo dispuesto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, quedó extinguida la instancia y terminado el proceso únicamente en cuanto a las accionantes ciudadanas MARIAJOSE MEDRANO MEDINA y LENDYS JOSEFINA FUENTES RODRÍGUEZ, ya identificadas, continuándose su tramitación, en cuanto a los accionantes: MEIDIG BAQUERO, ADRIANA MARTÍNEZ, DALIMAR SÁNCHEZ y YUSDILIA PINO, contra la sociedad mercantil RECAUDACIÓN Y SISTEMAS EL TIGRE (RESISCA) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; en la cual se pretende el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivadas de la relación laboral que alegan haber sostenido con la sociedad demandada. Manifiesta el coapoderado judicial que sus representadas prestaron sus servicios en la empresa Recaudación y Sistemas El Tigre, C.A. (RESISCA) y que las trabajadoras Dalimar Sánchez y Yusdilia Pino se desempeñaron como recaudador activo; la ciudadana Andriana Martínez Bermúdez se desempañaba como recaudador pasivo, y la ciudadana Meidig Baquero quien se desempañaba como Administradora. Refiere respecto a las tres ciudadanas mencionadas en primer término que, iniciaron su relación laboral en fecha 15 de enero de 2005 y la última de las mencionadas en fecha 09 de febrero de 2005; laborando todas estas extrabajadoras en forma ininterrumpida hasta el 16 de diciembre de 2005. Manifiesta el coapoderado judicial, que en los meses de septiembre y octubre de 2005 el patrono de sus representadas, les informó que los bonos de transporte y bonos de producción de los recaudadores activo, serían cancelados en el próximo mes, por cuanto la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez a quienes (RESISCA) les prestaba el servicio no había cancelado las facturas que tenían pendiente. Manifiesta el coapoderado judicial que a sus representadas, se les adeudaba el salario desde el 15 de noviembre de 2005 hasta el 16 de diciembre de 2005 así como bonos de productividad y bono de transporte correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre. Y que al momento del despido no se les canceló sus prestaciones por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, preaviso ni indemnización por despido. Afirma que la empresa RESISCA desde su creación, únicamente le prestaba servicios a la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, ya que se encargaba de recaudar todos los impuestos Municipales del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y por cuanto una vez que realizó el despido de las trabajadoras la empresa RESISCA no ha hecho frente a su responsabilidad frente a los trabajadores, razón por la cual alega que sus representadas formularon reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, quien ordenó el emplazamiento de la sociedad RESISCA así como el de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez.
Y por cuanto resultó infructuoso el reclamo formulado por ante el órgano administrativo; el coapoderado judicial procede en nombre de sus representadas a demandar de la siguiente manera:
1) MEIDIG BAQUERO ingresó a prestar servicios en fecha 09 de febrero de 2005 hasta el 16-12-2005 por lo que computa un tiempo de servicio de 10 meses y 7 días, en el cargo de Administradora, devengando un último salario básico mensual de Bs.1.000.000,oo. Que se le adeuda por concepto de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que discrimina en el libelo, la suma de Bs.7.270.211,56
2) DALIMAR SANCHEZ ingresó a prestar servicios en fecha 15 de ENERO de 2005 hasta el 16-12-2005 por lo que computa un tiempo de 11 meses y 1 día, en el cargo de Recaudador Activo, devengando un último salario básico mensual de Bs.500.000,oo y que también devengaba un bono de producción y bono de transporte. Que se le adeuda por concepto de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que discrimina en el libelo, la suma de Bs.6.861.472,64.

3) YUSDILIA PINO: ingresó a prestar servicios en fecha 15 de ENERO de 2005 hasta el 16-12-2005 por lo que computa un tiempo de servicio de 11 meses y 1 día, en el cargo de Recaudador Activo, devengando un último salario básico mensual de Bs.500.000,oo y que también devengaba un bono de producción y bono de transporte. Que se le adeuda por concepto de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que discrimina en el libelo, la suma de Bs.6.397.458,24.

4) ADRIANA MARTÍNEZ BERMUDEZ ingresó a prestar servicios en fecha 15 de ENERO de 2005 hasta el 16-12-2005 por lo que computa un tiempo de servicio de 11 meses y 1 día, en el cargo de Recaudador Pasivo, devengando un último salario básico mensual de Bs.750.000,oo. Que se le adeuda por concepto de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que discrimina en el libelo, la suma de Bs.5.582.606,67.

El coapoderado judicial demanda a la sociedad RECAUDACIÓN Y SISTEMAS EL TIGRE (RESISCA) y solidariamente a la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, por los conceptos laborales discriminados en el libelo, respecto a cada una de las codemandantes, así como los intereses sobre prestaciones sociales. Solicitó la indexación o corrección monetaria y el pago de las costas procesales.
II
Se evidencia de las actas procesales que, admitida la demanda se ordenó la notificación de las codemandadas, compareció a la Instalación de la Audiencia Prelimar cual tuvo lugar en fecha 06 de febrero de 2007, sólo la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a través del Sindico Procurador del Municipio Simón Rodríguez. Dejando constancia el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, de la incomparecencia de la sociedad mercantil RECAUDACIÓN Y SISTEMAS EL TIGRE, C.A. (RESISCA). De igual manera el prenombrado Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la consignación del respectivo escrito de promoción de pruebas presentado, sólo por la representación judicial de la parte actora. En fecha 07 de marzo de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dio por terminada la Audiencia Preliminar. Y en fecha 25 de septiembre de 2007 el referido Juzgado de Sustanciación dejó constancia que la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, no dió contestación a la demanda.

Ahora bien, por cuanto la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 07 de marzo de 2007, como tampoco a la celebración de la audiencia de juicio de fecha 14 de diciembre de 2007; y corresponderse a una persona jurídica de derecho público que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional; así como el Artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y lo establecido en los Artículos 63 y 73 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por la cual en ejercicio del privilegio procesal que le otorga el artículo 33 de la ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencia del poder público, cual transfiere a los Municipios los privilegios procesales de la Republica, se entiende que la incomparecencia de la demandada de autos configura una contradicción genérica de todos y cada uno de los hechos alegados por el actor; siendo improcedente la confesión de la codemandada solidaria de autos, como sanción a su incomparecencia a la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Y con vista de la incomparecencia de la codemandada principal RECAUDACIÓN Y SISTEMAS EL TIGRE, C.A. (RESISCA) ni por sí, ni por representante legal ni judicial alguno, a la celebración de la audiencia preliminar, así como tampoco a la celebración de la audiencia de juicio, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por las codemandantes, en cuanto sea procedente en derecho la petición de las codemandantes.
Y ante la confesión que operó respecto a la sociedad codemandada de modo principal RECAUDACIÓN Y SISTEMAS EL TIGRE, C.A. (RESISCA), se deja por admitidos los hechos alegados por las codemandantes en su libelo, valga decir, la prestación personal del servicio, fecha de inicio, fecha de culminación y por ende el tiempo de servicio prestado, el salario alegado por las codemandante, la causa de terminación de la relación laboral y el cargo que alegaron haber desempeñado en la empresa.
No así respecto a la codemandada de modo solidario ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por cuanto conforme a los privilegios y prerrogativas procesales de que goza este ente público, se entiende que la incomparecencia de esta codemandada de autos de modo solidario, configura una contradicción genérica de todos y cada uno de los hechos alegados por las codemandantes. Conforme a lo referido anteriormente, resulta controvertido respecto a la codemandada de modo solidario, valga decir, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, la solidaridad que alegan las codemandantes respecto a ésta codemandada.
Establecidos como han quedado los hechos controvertidos en la presente causa, corresponderá a las codemandantes la carga de demostrar la solidaridad que alegan respecto a la codemandada solidaria ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Y respecto a la confesión ocurrida en el caso de autos, es de observar, en relación a la codemandada de modo principal, el criterio jurisprudencial que sigue quien sentencia, que fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de octubre del 2003 en la cual se estableció:
“… que aunque la demandada incurrió en confesión no exime al Sentenciador de examinar si las pretensiones deducidas se ajustan a las consecuencias legales de los hechos alegados y establecidos…”.

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por las codemandantes, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la confesión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado y el salario alegado, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

Al folio 17 riela Acta de fecha 23 de Abril de 2006 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en El Tigre. Estado Anzoátegui. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Al folio 19 riela Acta de fecha 16 de enero de 2005 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en El Tigre. Estado Anzoátegui. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Al folio 20 riela, Acta de fecha 23 de diciembre de 2005 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en El Tigre. Estado Anzoátegui. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Al folio 22 riela, Acta de Reclamo de fecha 21 de Diciembre de 2005, cual no resultó impugnada por la parte accionada de autos, dada la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
Al folio 23 riela, Copia de Gaceta Municipal No.2045 de fecha 16-12-2005, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Al folio 24 riela, publicación de prensa del diario La Antorcha, de fecha 18 de enero de 2006, cuya instrumental constituye un indicio, por no constituir la referida publicación, actos que ordena publicar según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Al folio 26 riela instrumento relacionado con nómina de personal de la sociedad mercantil RESISCA, por lo que al no ser impugnada dicho instrumento por la codemandada principal, en virtud de la confesión ocurrida en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De los folios 27 al 146 del expediente, se evidencian instrumentos relacionados con recibos de pago, como emanadas de la sociedad mercantil Recaudación y Sistemas El Tigre, C.A. (RESISCA), por lo que al no ser desconocidos dichos instrumentos por la demandada en virtud de la confesión ocurrida en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.

Una vez analizado y valorado el material probatorio, el Tribunal procede a pronunciarse con los detalles relacionados con el fondo de la causa.

Ahora bien, las codemandantes alegan en su libelo haber prestado sus servicios en la empresa Recaudación y Sistemas El Tigre, C.A.(RESISCA) donde mantuvieron una relación laboral a tiempo indeterminado, desempeñándose como recaudadoras (activos y pasivos) y administradora en sus respectivos casos, para la antes referida sociedad mercantil. Refieren que la empresa RESISCA desde su creación, únicamente le prestaba servicios a la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, ya que se encarga de recaudar todos los impuestos municipales del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; y que una vez que ésta realizó el despido, no ha hecho frente a su responsabilidad frente a los extrabajadores, razón por la cual demandan el cobro de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, cuales fueron detallados, especificados y estimados en cada caso en el libelo, cuyos hechos quedaron admitidos producto de la confesión ocurrida en el caso de autos.
Respecto al régimen jurídico aplicable al caso de autos. Es de observar, que se desprende de la redacción del libelo que éstos estimaron su reclamo conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo hecho quedó admitido producto de la confesión ocurrida en el caso de autos. Y por cuanto de los instrumentos valorados por esta instancia se aprecia que, de la relación jurídico laboral que los vinculó con la sociedad accionada, se les indemnizaron conceptos previstos en la norma sustantiva, todo lo cual se evidencia de los recibos de pagos que rielan en autos, lo que en consecuencia permite concluir a esta instancia que, a la relación de trabajo descrita en cada caso en particular que se detallará en esta sentencia, se debe aplicar como régimen jurídico, el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido.

Una vez establecido el régimen jurídico que será aplicado y conforme a los hechos que se tienen admitidos, al quedar demostrada la relación de trabajo la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, el motivo de terminación de la relación de trabajo y el salario alegado.
Queda sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el actor. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden a las extrabajadoras por la prestación de sus servicios:
1) MEIDIG BAQUERO
Ingreso: 09 de febrero de 2005
Fecha de terminación: 16-12-2005
Tiempo de servicio: 10 meses y 7 días
Cargo: Administradora
Salario básico mensual de Bs.1.000.000,oo = 1.000,ooBsF.
Que se le adeuda por concepto de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que discrimina en el libelo, la suma de Bs.7.270.211,56 = 7.270,21BsF.
La parte actora discriminó los factores considerados para la estimación del salario integral, determinado un monto de Bs.39.533,33= 39,53BsF. Y por cuanto resulta procedente la revisión del monto estimado por la codemandante por concepto de salario integral. El Tribunal al respecto observa, que siendo que el monto del salario integral diario, se conforma por el salario normal y la alícuota correspondiente a la participación en los Beneficios (utilidades) y el bono vacacional. Establecido como fue el salario normal diario, en la cantidad de Bs.33.333,33= 33,33 BsF.; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs.2.777,77 = 2,78 BsF. y la alícuota de bono vacacional diario Bs.647,77 = 0,65 BsF. permite concluir que el monto del salario integral diario sea la cantidad de Bs.36.758,87 = 36,76 BsF. Y será ésta la base salarial que se tomará a los fines de calcular las respectivas indemnizaciones. Y así se decide.
Motivo: despido
Régimen jurídico aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.
1) De conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo:
a) 30 días por concepto de prestación de antigüedad
30 x = 36,76 BsF.=BsF.1.102,77
b) 30 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso
30 x = 36,76 BsF.= BsF.1.102,77
Total a indemnizar BsF. 2.205,53
2) Por concepto de Antigüedad de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
45 días x 36,76 BsF. = Total a indemnizar BsF.1.654,15
3) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas de conformidad a lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
12.5 días x salario normal
12.5 x 33,33 BsF.= Total a indemnizar BsF.416,67
4) Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.83 días x salario normal
5.83 días x BsF.33,33= Total a indemnizar BsF.194,33
5) Por concepto de Utilidades fraccionadas de conformidad a lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
25 días x salario normal BsF.33,33 = Total a indemnizar BsF.833,33
6) Se declara procedente las indemnizaciones que reclama el codemandante por concepto de Quincenas salariales pendientes del periodo comprendido del 16-11-05 al 30-11-2005 y del 01-12-05 al 15-12-05; en consecuencia de ello se establece que existe una diferencia a favor del actor de BsF.1.000,oo. Y así se deja establecido.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de 6.304,01 BsF. por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y así se decide.
2) DALIMAR SANCHEZ
Ingreso: 15 de ENERO de 2005
Fecha de Terminación: 16-12-2005
Tiempo de servicio: 11 meses y 1 día
Cargo: Recaudador Activo,
Salario básico mensual de Bs.500.000,oo = 500,ooBsF. y que también devengaba un bono de producción y bono de transporte.
Que se le adeuda por concepto de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que discrimina en el libelo, la suma de Bs.6.861.472,64 =6.861,47BsF.
La parte actora discriminó los factores considerados para la estimación del salario integral, determinando por concepto de salario integral, un monto de Bs.36.014,87= 36,01BsF. Y por cuanto resulta procedente la revisión del monto estimado por la codemandante por concepto de salario integral. El Tribunal al respecto observa que, siendo que la extrabajadora alegó haber generado un pago durante la vigencia de la relación laboral, por concepto de bono de producción y bono de transporte, cuyos conceptos se refleja en los recibos de pago correspondientes; conceptos éstos que conforman el salario mensual devengado. Y siendo que el monto del salario integral diario, se conforma por el salario normal y la alícuota correspondiente a la participación en los Beneficios (utilidades) y el bono vacacional. Conforme a los hechos alegado y de las pruebas documentales se evidencia, que la extrabajadora devengó un salario variable durante la vigencia de la relación laboral que mantuvo, de 11 meses y 01 día y que alcanzó la suma de Bs.6.640.000 =6.640,ooBsF. lo que equivale a un promedio mensual de Bs.603.636,36 = 603,64 BsF. Establecido como fue el salario normal promedio mensual, se determina que el monto de salario normal diario, sea la cantidad de Bs.20.121,21 = 20,12 BsF. ; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs.1.676,76=1,68BsF. y la alícuota de bono vacacional diario Bs.390,83 = 0,39BsF. permite concluir que el monto del salario integral diario sea la cantidad de Bs.22.188,8= 22,19BsF. Y será ésta la base salarial que se tomará a los fines de calcular las respectivas indemnizaciones. Y así se decide.
Motivo de terminación: despido
Régimen jurídico aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.
1) De conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo:
a) 30 días por concepto de prestación de antigüedad
30 x 22,19BsF. = BsF.665,66
b) 30 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso
30 x 22,19BsF. = BsF.665,66
Total a indemnizar BsF.1.331,33
2) Por concepto de Antigüedad de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
45 días x BsF.22,19= Total a indemnizar BsF.998,50
3) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas de conformidad a lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
13,75 días x salario normal
13,75 x BsF.20,12= Total a indemnizar BsF.276,67
4) Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.41 días x salario normal
6.41 días x BsF.20,12= Total a indemnizar BsF.128,98
5) Por concepto de Utilidades fraccionadas de conformidad a lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
27.5 días x salario normal BsF.20,12 = Total a indemnizar BsF.553,33
6) Se declara procedente las indemnizaciones que reclama el codemandante por concepto de Quincenas salariales pendientes del periodo comprendido del 16-11-05 al 30-11-2005; y del 01-12-05 al 15-12-05; en consecuencia de ello se establece que existe una diferencia a favor del actor por este concepto de BsF.500,oo. Y así se deja establecido.
7) Se declara procedente las indemnizaciones que reclama el codemandante por concepto de Bono de Productividad pendientes del mes de octubre por un monto de BsF.131,00; mes de noviembre por un monto de BsF.311,oo ; en consecuencia de ello se establece que existe una diferencia a favor del actor por este concepto de BsF.442,oo. Y así se deja establecido.
8) Se declara procedente las indemnizaciones que reclama el codemandante por concepto de Bono de Transporte pendientes correspondientes a los meses de octubre y noviembre por un monto de BsF.100,oo cada mes; en consecuencia de ello se establece que existe una diferencia a favor del actor por este concepto de BsF.200,oo Y así se deja establecido.
Todos los anteriores conceptos determinan a favor del actor por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la suma BsF.4.430, 80. Y así se deja establecido.
3) YUSDILIA PINO
Ingreso: 15 de ENERO de 2005
Fecha de Terminación: 16-12-2005
Tiempo de Servicio: de 11 meses y 1 día
Cargo: Recaudador Activo
Ultimo salario básico mensual de Bs.500.000,oo = 500 BsF y que también devengaba un bono de producción y bono de transporte. Que se le adeuda por concepto de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que discrimina en el libelo, la suma de Bs.6.397.458,24=6.397,46 BsF.
La parte actora discriminó los factores considerados para la estimación del salario integral, determinando por concepto de salario integral, un monto de Bs.34.591,67 = 34,59 BsF. Y por cuanto resulta procedente la revisión del monto estimado por la codemandante por concepto de salario integral. El Tribunal al respecto observa que, siendo que la extrabajadora alegó haber generado un pago durante la vigencia de la relación laboral, por concepto de bono de producción y bono de transporte, cuyos conceptos se refleja en los recibos de pago correspondientes, conceptos éstos que conforman el salario mensual devengado. Y siendo que el monto del salario integral diario, se conforma por el salario normal y la alícuota correspondiente a la participación en los Beneficios (utilidades) y el bono vacacional. Conforme a los hechos alegado y de las pruebas documentales se evidencia que la extrabajadora devengó un salario variable durante la vigencia de la relación laboral de 11 meses y 01 día que alcanzó la suma de Bs.6.970.000 = 6.970,00 BsF. lo que equivale a un promedio mensual de Bs.633.636,36 = 633,64 BsF. Establecido como fue el salario normal promedio mensual, se determina que el monto de salario normal diario, sea la cantidad de Bs.21.121,21 = 21,12 BsF. ; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs.1.760,10 =1,76 BsF. y la alícuota de bono vacacional diario Bs.410,26 = 0,41 BsF. permite concluir que el monto del salario integral diario sea la cantidad de Bs.23.291,57 = 23,29 BsF. Y será ésta la base salarial que se tomará a los fines de calcular las respectivas indemnizaciones. Y así se decide.
Motivo: despido
Régimen jurídico aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.
1) De conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo:
a) 30 días por concepto de prestación de antigüedad
30 x 23,29 BsF = BsF.698,75
b) 30 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso
30 x 23,29 BsF = BsF.698,75

Total a indemnizar BsF.1.397,49
2) Por concepto de Antigüedad de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
45 días x BsF.23,29= Total a indemnizar BsF.1.048,12
3) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas de conformidad a lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
13.75 días x salario normal
13.75 x BsF.21,12= Total a indemnizar BsF.290,42
4) Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.41 días x salario normal
6.41días x BsF.21,12= Total a indemnizar BsF.135,39
5) Por concepto de Utilidades fraccionadas de conformidad a lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
27.5 días x salario normal BsF.21,12 = Total a indemnizar BsF.580,83
6) Se declara procedente las indemnizaciones que reclama el codemandante por concepto de Quincenas salariales pendientes del periodo comprendido del 16-11-05 al 30-11-2005; y del 01-12-05 al 15-12-05; en consecuencia de ello se establece que existe una diferencia a favor del actor por este concepto de BsF.500,oo. Y así se deja establecido.
7) Se declara procedente las indemnizaciones que reclama el codemandante por concepto de Bono de Productividad pendientes del mes de septiembre por un monto de BsF.71,oo; del mes de octubre por un monto de BsF.147,oo; mes de noviembre por un monto de BsF.275,oo ; en consecuencia de ello se establece que existe una diferencia a favor del actor por este concepto de BsF.493,oo. Y así se deja establecido.
8) Se declara procedente las indemnizaciones que reclama el codemandante por concepto de Bono de Transporte pendientes correspondientes a los meses de octubre y noviembre por un monto de BsF.100,oo cada mes; en consecuencia de ello se establece que existe una diferencia a favor del actor por este concepto de BsF.200,oo. Y así se deja establecido.
Todos los anteriores conceptos determinan a favor del actor por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la suma de Bs.4.645,25. Y así se decide.
4) ADRIANA MARTÍNEZ BERMUDEZ
Ingreso 15 de ENERO de 2005
Fecha de Terminación: 16-12-2005
Tiempo de servicio:11 meses y 1 día
Cargo: Recaudador Pasivo
Ultimo salario básico mensual de Bs.750.000,oo = 750,ooBsF .
Que se le adeuda por concepto de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que discrimina en el libelo, la suma de Bs.5.582.606,67 = 5.582,61 BsF.
La parte actora discriminó los factores considerados para la estimación del salario integral, determinado un monto por concepto de salario integral, determinado un monto de Bs.29.650,00 = 29,65 BsF. Y por cuanto resulta procedente la revisión del monto estimado por la codemandante por concepto de salario integral. El Tribunal al respecto observa, que siendo que el monto del salario integral diario, se conforma por el salario normal y la alícuota correspondiente a la participación en los Beneficios (utilidades) y el bono vacacional. Establecido como fue el salario normal diario, en la cantidad de Bs.25.000,oo = 25,oo BsF; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs.2.083,33 = 2,08 BsF y la alícuota de bono vacacional diario Bs.485,60 = 0,49 BsF. permite concluir que el monto del salario integral diario sea la cantidad de Bs.27.568,93 = 27,57 BsF. Y será ésta la base salarial que se tomará a los fines de calcular las respectivas indemnizaciones. Y así se decide.
Motivo: despido
Régimen jurídico aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

1) De conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo:
a) 30 días por concepto de prestación de antigüedad
30 x 27,57 BsF = BsF.827,07
b) 30 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso
30 x 27,57 BsF = BsF.82, 07
Total a indemnizar BsF.1.654,14
2) Por concepto de Antigüedad de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
45 días x BsF.27.57= Total a indemnizar BsF.1.240,60
3) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas de conformidad a lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
13.75 días x salario normal
13.75 x BsF.25,00= Total a indemnizar BsF.343,75
4) Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.41 días x salario normal
6.41 días x BsF.25,oo= Total a indemnizar BsF.160,25
5) Por concepto de Utilidades fraccionadas de conformidad a lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
27.5 días x salario normal BsF.25,00 = Total a indemnizar BsF.687,50
6) Se declara procedente las indemnizaciones que reclama el codemandante por concepto de Quincenas salariales pendientes del periodo comprendido del 16-11-05 al 30-11-2005 y del 01-12-05 al 15-12-05; en consecuencia de ello se establece que existe una diferencia a favor del actor de BsF.750,oo. Y así se deja establecido.
Todos los anteriores conceptos determinan a favor del actor una suma por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de 4.836,24 BsF. Y así se decide.

Respecto a los conceptos que se demandan por Indemnización por preaviso, Indemnización por despido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Antigüedad legal, Salarios, bono de transporte y bono de productividad adeudados ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas a las extrabajadores, por estos conceptos. Y así se deja establecido.

Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Se condena a la empresa accionada de modo principal, a cancelar los conceptos y montos antes detallados y especificados en cada de uno de las codemandantes; más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar.
Igualmente se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo que se señala en cada uno de las codemandantes hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria a partir del decreto de ejecución forzosa de la presente sentencia, hasta la fecha de su real y efectivo pago, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La experticia que se ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
Resultó un hecho controvertido la solidaridad alegada por la parte actora, respecto de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en virtud de los privilegios procesales de que goza el ente público. De la revisión del material probatoria se evidencia, que no alcanzó la parte actora en su carga probatoria, demostrar los requisitos concurrentes de inherencia y conexidad requeridos, para la procedencia de la solidaridad que alega respecto a esta codemandada solidaria, ello en atención a los criterios jurisprudenciales, emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006 caso: Roque Rodríguez Veloz contra la sociedad mercantil Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA) con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en consecuencia de ello, se declara IMPROCEDENTE la solidaridad que alegan las codemandantes, respecto a la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Y así se decide.

DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas MEIDIG BAQUERO, ADRIANA MARTÍNEZ, DALIMAR SÁNCHEZ y YUSDILIA PINO, en contra de la sociedad demandada RECAUDACIÓN Y SISTEMAS EL TIGRE C.A. (RESISCA) todos plenamente identificado en autos, por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y se declara IMPROCEDENTE la solidaridad que alegan las codemandantes, respecto a la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la demandada RECAUDACIÓN Y SISTEMAS EL TIGRE C.A. (RESISCA) a cancelar a las codemandantes MEIDIG BAQUERO, ADRIANA MARTÍNEZ, DALIMAR SÁNCHEZ y YUSDILIA PINO, las sumas de dinero establecidas respecto a cada uno de ello; por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada RECAUDACIÓN Y SISTEMAS EL TIGRE C.A. (RESISCA)
TERCERO: De igual manera se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo que se corresponda en cada caso hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria a partir del decreto de ejecución forzosa de la presente sentencia, hasta la fecha de su real y efectivo pago. La experticia aquí ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costas procesales, a la sociedad demandada de modo principal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los OCHO (08) días del mes de ENERO del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ TEMPORAL


Abog. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA


ABOG. BRENDA CASTILLO