REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, dieciocho (15) de Enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: BP12-L-2007-000093
PARTE ACTORA: JUAN FRANCISCO GIOVANNETTI HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.925.350.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SIMÓN RAFAEL PINTO PERALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 10.925.-
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA, L.T.D, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: AIXA AÑEZ PICHARDI, ALBERTO RUIZ, GREGORY RAMIREZ y CARLOS JAVIER MORELLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 117.122, 58.813, 122.659 y 113.571 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se contrae el presente asunto a una demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana JUAN FRANCISCO GIOVANNETTI, en contra de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., derivada de la relación de trabajo que alega la accionante haber mantenido con la demandada desde el 12 de octubre de 2004 y que finalizo según expresa por despido injustificado, en fecha 26 de abril de 2006, mediante escrito en el cual persiste en el despido, durante la incidencias de un procedimiento de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado en contra de la hoy también demandada.
El presente asunto fue admitido y sustanciado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mientras que la fase de mediación correspondió al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; el cual una vez finalizada la fase preliminar sin poder alcanzar una mediación efectiva, declaró concluida la audiencia preliminar y emplazó a la demandada para dar contestación a la demanda dentro de los cinco días hábiles siguientes a la referida acta de culminación. Consta de los autos que la demandada, concurrió a dar contestación a la demanda y luego de ello, el Tribunal que conocía de la causa remitió los autos a este Tribunal previa distribución, procediéndose conforme lo preceptúa el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a admitir las pruebas y a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral de juicio, concluida la cual este Tribunal dictó dispositivo oral que declaro SIN LUGAR la demanda, y se reservó cinco (5) días hábiles para la publicación en extenso de la sentencia, oportunidad que se corresponde con el día de hoy.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Del análisis del escrito de contestación de la demanda, se ha podido establecer, los términos en los cuales ha quedado planteada la litis, y en este caso, la parte demandada ha admitido la relación de trabajo; su fecha de inicio y de terminación, el cargo desempeñado como supervisor laboral, admitió el despido injustificado como causa de terminación de la relación laboral, aceptó el horario desempeñado, el salario devengando en la suma de Bs. 1.300.000,00, lo que equivale hoy en día a Bs.F. 1.300,00. De la misma manera, rechazo la pretensión del actor a que le son aplicables los beneficios contenidos en la Convención colectiva petrolera y por consiguiente todos los conceptos y montos reclamados en la presente demanda, oponiéndole al actor el pago liberatorio de la obligación, hecho con ocasión de la persistencia en el despido, durante la tramitación de la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, cual cursó también por ante este Tribunal, por tanto el hecho controvertido principal lo constituye la procedencia o establecimiento del régimen jurídico aplicable al presente asunto y en el supuesto de ser procedente la aplicación de la Convención colectiva petrolera, será analizada la procedencia de los conceptos y montos reclamados como diferencia de prestaciones sociales. Así se deja establecido.
DEL FONDO DE LA CAUSA.
Durante la etapa preliminar del proceso, ambas partes promovieron pruebas, cuales fueron admitidas por este Tribunal y evacuadas durante la realización de la audiencia oral de juicio, tales medios de prueba fueron los siguientes.
Promovió la parte actora recibo de pago en copia simple, cursante al folio 68 y 70 del expediente. Dicho instrumento no aparece firmado por ninguna de la partes, sin embargo la representación judicial de la empresa demandada no impugnó ni desconoció el referido instrumento por lo cual se tiene el mismo por reconocido tácitamente, otorgándosele en consecuencia valor probatorio. Así se deja establecido.
Al folio 69 del expediente, produjo la arte actora en copia simple, autorización referida al ciudadano MIGUEL BENCOMO, en calidad de encargado del departamento de recursos humanos de la empresa demandada. Este instrumento no fue desconocido ni impugnado por la demandada; sin embargo este Tribunal no le otorgó valor probatorio, en virtud de que el mismo esta referido a un tercero ajeno a la causa y el contenido del mismo resulta por demás impertinente respecto del hecho controvertido como lo es la determinación del régimen jurídico aplicable al presente asunto. Así se deja establecido.
Finalmente promovió la prueba de exhibición de documentos, emplazándose a la demandada a exhibir los originales de los recibos de pago referidos al accionante, correspondientes a la duración de la relación de trabajo; en la oportunidad señalada por el Juez, la representación judicial de la demandada presentó originales de tales recibos cuales fueron agregados a los autos y cursan en los folios 126 al 134 del expediente; y de os cuales se ha podido establecer que en solo uno de ellos, existe la inscripción a la cual se ha referido la parte actora y que lo ubica como un trabajador de la nómina menor de la empresa demandada; en el resto de los recibos no desconocidos por el trabajador respecto de su firma en la parte inferior de los mismos, no existe mención alguna respecto de la nomina a la cual pertenece el accionante. En criterio de quien decide, tales recibos exhibidos tienen valor probatorio, más sin embargo no logran demostrar que efectivamente al actor le son aplicables los beneficios de la Convención colectiva petrolera, vigente a la fecha de terminación de su relación de trabajo; ello porque si bien es cierto que en uno de ellos aparece tal inscripción, en la totalidad de los restantes no existe la misma, pudiendo considerarse que la inscripción que pretende hacer valor el actor, no constituye sino un error material corregido en el resto de los recibos aportados; por otra parte, del contenido de tales recibos no hay evidencia alguna, de que al actor se le remuneraran conceptos propios de la convención colectiva petrolera, lo cual permitiría establecer tal circunstancia mediante el ejercicio del principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, que entre otros rige en materia laboral. Se concluye entonces, que los recibos exhibidos no demuestran los alegatos del actor respecto al régimen jurídico aplicable y así se deja establecido.
Por su parte la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente produjo los siguientes medios probatorios.
En los folios 31 y 41 del expediente, produjo copia simple del cheque con el cual alega haber pagado las prestaciones sociales, salarios caídos e indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor,; así como, copia del expediente contentivo del juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, cual cursó bajo la nomenclatura BP12-S-2005-002212, por ante este mismo Tribunal y que finalizara mediante convenio de la parte actora, debidamente homologado en fecha 9 de mayo de 2006.
Promovió la parte demandada, la prueba testimonial de los ciudadanos EDUARDO RAMOS Y PEDRO GOMEZ, los cuales concurrieron a rendir declaración. Ninguno de los testigos fue tachado por la parte actora ni impugnados sus dichos; en el caso del ciudadano EDUARDO RAMOS, la parte actora ejerció se derecho a repreguntas, las cuales en criterio del sentenciador, no lograron desvirtuar sus dichos, ni permitió el establecimientos de contradicciones o características que lo hicieran aparecer como referenciales; no obstante a ello, el propio testigo refirió, que se desempeña como Superintendente de Relaciones Laborales de la empresa, así mismo manifestó el propio declarante a las preguntas de su promovente, que el mismo se considera personal de confianza de la empresa y tales circunstancias, en criterio de este Tribunal condicionan su dichos, para hacer aparecer como beneficiario de los mismos a la empresa demandada, en otras palabras, este Tribunal ha acogido la doctrina jurisprudencial de la Sala de casación Social del Máximo Tribunal de la República, que ha declarado procedente la tacha de testigos promovidos, cuando resulte que estos se desempeñan en la empresa como personal de confianza, establecido el mismo en sentencia de fecha 28 de octubre de 2004, nro. 1.347, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO. Por tanto, este Tribunal no le otorga valores probatorios a los dichos de este Testigo, por considerar que los hechos que formaron parte de su testimonio no gozan de la imparcialidad necesaria y por tanto no se le otorga valor probatorio. En cuanto al testimonio del ciudadano PEDRO GOMEZ, de sus dichos aparece como un testigo no referencial, por conocer directamente de los hechos que le fueron preguntados, laboró con el actor, de quien manifestó que ejercía funciones supervisoras sobre su persona. Ratificó el cargo desempeñado por el actor y sobre este testigo, la parte actora no ejerció su derecho a la repregunta. Por consiguiente, este Tribunal le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
Del análisis revisión de los medios probatorios apreciados, se ha evidenciado que tal y como lo admiten las partes, de manera precedente este mismo Tribunal tuvo bajo su conocimiento la causa BP12-S-2005-002212, correspondiente al juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el actor JUAN FRANCISCO GIOVANNETTI, en contra de la demandada de autos CNPC SERVICES DE VENEZUELA, L.T.D, S.A.; asunto que finalizó en virtud de un convenimiento hecho por la representación judicial de la parte actora, en la incidencia derivada de la impugnación de la consignación hecha por la empresa demandada, con ocasión de su persistencia en el despido del actor, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Si bien es cierto, que de las actas que fueron aportadas en este juicio, no hay copia de la homologación del convenimiento, este Tribunal por conocimiento propio del asunto y previa su consulta en el sistema juris 2000, así como de los copiadores de sentencias llevados en este Tribunal, ha constatado, que efectivamente la parte actora en su convenio admite al igual que en su demanda el cargo desempeñado como supervisor laboral, admite el salario, y se reserva el hecho de demandar de manera autónoma las diferencias derivadas de la aplicación del al Convención colectiva petrolera como régimen jurídico; por tanto, tal y como se ha establecido en la parte inicial de esta sentencia, tal hecho resulta ser lo controvertido del presente asunto y su establecimiento o no, es determinante a la hora de pronunciarse acerca de la procedencia o no de los conceptos y montos demandados como diferencias.
Si analizamos lo atinente al cargo desempeñado, quedo admitido que el actor se desempeñó en la demandada como supervisor laboral, denominación que por si solo permite establecer características distintas a los trabajadores pertenecientes a la nómina mensual menor; sin embargo, el accionante debió haber aportado a los autos, elementos de prueba que permitieran establecer que las actividades desarrolladas realmente por el en la empresa demandada no eran de tipo surpervisorias, sino que por el contrario, eran actividades propias de alguno de los cargos o puestos tipificados en el tabulador anexo a la convención colectiva, y ello haría procedente el establecimiento de tal circunstancia a través del principio de la primacía de los hechos sobre las formas y apariencias; sin embargo, de los autos no se aprecia que el actor haya cumplido con tal obligación, por el contrario, admite en su demanda el cargo desempeñado, sin siquiera establecer en la misma, los hechos que permitiera establecer que las funciones reales desempeñadas no eran supervisorias; tampoco aportó a la causa prueba alguna de su actividades distintas a las supervisorias y respecto de las pruebas de la parte contraria, no logró desvirtuar el testimonio del ciudadano PEDRO GOMEZ, cual fue determinante para configurar el tipo de actividad que desarrollo el acto durante su relación de trabajo con la demandada.
Otro aspecto importante resulta el hecho invocado por la parte actora en su demanda y ratificado durante la fase alegatoria de la audiencia de juicio, cuando expresó que la procedencia de la aplicación de los beneficios contractuales al actor, están demostrados en virtud de que la parte demandada pagó conceptos con sujeción a tales beneficios, como es el caso de las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades. En este sentido, este Tribunal debe dejar establecido, que desde el año 2004, quien decide ha aplicado derivado de su conocimiento propio y personal, derivado de haber prestado servicios otrora a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., de cuya experiencia conoce que el personal perteneciente a la nómina mayor o profesional, goza de los beneficios del régimen jurídico contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, por una especie de costumbre laboral, se le remuneran sus vacaciones, bono vacacional y utilidades, de acuerdo con las bases indemnizatorias de la Convención colectiva petrolera, siendo evidente que tales remuneraciones están por encima de las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, pero no prohibidas por esta, y sin que tal costumbre implique ni que les corresponda la convención colectiva en su integridad, ni que se considere como expresan algunos, la aplicación de lo mejor de dos mundos a estos trabajadores. Se trata simplemente, de remunerarles tales conceptos equiparados a las previsiones convencionales, en una forma de honrar su participación en la actividad productiva de la empresa; pero sin apartarse de las condiciones iniciales de su contrato individual de trabajo, cuales en definitiva privan durante toda la duración de ésta. De tal forma, que en criterio de quien decide, el pago hecho al actor JUAN FRANCISCO GIOVANNETTI, de sus vacaciones, bono vacacional y utilidades, no es más que la ratificación de una costumbre laboral y no la demostración de la procedencia de un régimen jurídico distinto al establecido al inicio de su relación de trabajo y así se deja establecido.
Ahora bien, establecida la improcedencia de la Convención colectiva petrolera como régimen jurídico aplicable al presente asunto, resultan igualmente IMPROCEDENTES, todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por el actor, por cuanto todos y cada uno de ellos, estaban fundamentados en diferencias arrojadas luego de calcular tales conceptos conforme a las previsiones convencionales, cuando los mismos habían sido pagados anteriormente conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, salvo como se dijo las vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se deja establecido.

De tal forma que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda y así se deja establecido.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana JUAN FRANCISCO GIOVANNETTI, en contra de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, L.T.D, S.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los QUINCE (15) días del mes de diciembre de dos mil siete.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA.



ABG. BRENDA CASTILLO.


En esta misma fecha 15 de enero de 2008, siendo las 08:51 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.
LA SECRETARIA.




ABG. BRENDA CASTILLO