REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticinco (25) de Enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: BH13-L-2002-000060
PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 2.442.799.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NUVIA CHACARE, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.217.-
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ DANIEL OJEDA y MARICEL FERMIN, inscritos en el IPSA bajo los Nº 103.884 y 71.744 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION PROVENIENTE DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.-
Se contrae el presente asunto a una demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones provenientes de enfermedad ocupacional incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL RUIZ, representado por los abogados JESUS ALBERTO BALZA Y NUVIA CHACARE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.718 y 49.217, respectivamente; en contra de las empresas SERVICIOS TECNICOS ERCA, C.A. Y PDVSA PETROLEO, S.A., derivada de la relación de trabajo que alega la accionante haber mantenido con la demandada principal desde el 5 de octubre de 1992 y que finalizo según expresa por despido injustificado, en fecha 20 de mayo de 2002.
El presente asunto fue admitido y sustanciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, al cual posteriormente le fue suprimida la competencia laboral, con ocasión de la creación de este Circuito del Trabajo mediante Resolución de fecha 7 de septiembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y por efectos de tal supresión fueron remitidos los autos por distribución interna de este Circuito del Trabajo, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al cual le correspondió conocer de la fase preliminar del proceso, conforme a lo establecido en el numeral 1°, del artículo 197 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no se había dado co0ntestación a la demanda. Luego del avocamiento correspondiente, se inició el emplazamiento de las empresas demandadas para la realización de la audiencia preliminar.
Posteriormente, la parte actora desistió del procedimiento y de la acción, respecto de la demandada principal SERVICIOS TECNICOS ERCA, C.A., siendo homologado el mismo sólo respecto del procedimiento, por auto de fecha 9 de noviembre de 2006, cual cursa al folio 169 de la primera pieza del expediente. Así las cosas, la presente causa siguió su curso respecto de la co demandada en solidaridad, PDVSA PETROLEO, S.A., continuándose los tramites propios de la fase preliminar del proceso y sin que se obtuviera mediación positiva.
Culminada la audiencia preliminar, la parte demandada en solidaridad dio contestación a la demanda, y luego de ello fueron remitidos los autos a este Tribunal previa distribución, procediéndose conforme lo preceptúa el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a admitir las pruebas y a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral de juicio, concluida la cual este tribunal dictó dispositivo oral que declaro SIN LUGAR la demanda, y se reservó cinco (5) días hábiles para la publicación en extenso de la sentencia, oportunidad que se corresponde con el día de hoy.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Del análisis del escrito de contestación de la demanda, se ha podido establecer, los términos en los cuales ha quedado planteada la litis, y en este caso, la parte demandada solidariamente opuso como punto previo la falta de cualidad para ser demandada en el presente juicio, fundamentada en la inexistencia de relación de trabajo alguna entre el actor y PDVSA PETROLEO, S.A.; así mismo, rechazó la solidaridad pretendida por el actor, al considerar que en el presente juicio no se encuentran cumplidos los presupuestos procesales demostrativos de tal circunstancia, establecidos vía jurisprudencial por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, caso J.A. Villegas en contra de Cervecería Nacional y otro, con ponencia de la magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.
De esta forma, este tribunal deja establecido, que ante las negativas absolutas opuestas por la demandada en solidaridad, se produce la inversión de la carga probatoria, y como consecuencia de ello, corresponde al actor, la demostración de los supuestos que hacen procedente la solidaridad, de la demandada, respecto de la empresa SERVICIOS TECNICOS ERCA, C.A., con la cual, a decir del propio actor en su demandada, se mantuvo la relación de trabajo. Así se deja establecido.
DEL LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS.
Durante la etapa preliminar del proceso, ambas partes promovieron pruebas, cuales fueron admitidas por este tribunal y evacuadas durante la realización de la audiencia oral de juicio, tales medios de prueba fueron los siguientes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el capitulo primero de su escrito promocional, la parte actora invocó en su favor el mérito favorable de los autos. Este tribunal en anteriores sentencias, ha ratificado el criterio emanado de la sala de casación Social del Máximo Tribunal, según el cual tal afirmación no es otra cosa, que la invocación del principio de la comunidad de la prueba, el cual aplica de manera oficiosa el Juez Venezolano.
En el capitulo II, Promovió las siguientes instrumentales. Cursante al folio 10 de la primera pieza del expediente, marcada “B”, la parte actora produjo en copia simple forma 14-100, correspondiente a una constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dicho instrumento no fue impugnado dada su promoción en copia simple, por tanto se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
Al folio 11 de la primera pieza del expediente, marcado “C”, produjo el actor en copia simple, correspondencia emanada de la empresa SERVICIOS TECNICOS ERCA, C.A., la cual luego del desistimiento hecho por el actor en la fase preliminar del proceso, y de la correspondiente homologación, pasó a ser un tercero ajeno a la presente causa, siendo entonces necesario a instancia de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ratificación de dicho instrumento mediante la prueba testimonial de algún representante, legal, estatutario o judicial de la referida empresa; y por cuanto de los autos no se evidencia la promoción de tal testimonio, aunado a la impugnación que hiciera la demandada en virtud de haber sido producida en copia simple, este tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
En los folios 12 al 16, de la primera pieza del expediente, ambos inclusive marcados “D1, D2, D3 y D4”; la parte actora produjo recibos de pago emanados de la empresa SERVICIOS TECNICOS ERCA, C.A. la cual luego del desistimiento hecho por el actor en la fase preliminar del proceso, y de la correspondiente homologación, pasó a ser un tercero ajeno a la presente causa, siendo entonces necesario a instancia de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ratificación de dicho instrumento mediante la prueba testimonial de algún representante, legal, estatutario o judicial de la referida empresa; y por cuanto de los autos no se evidencia la promoción de tal testimonio, este tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido. La parte demandada en la oportunidad correspondiente, desconoció tales recibos de pago; en tal sentido tal y como se estableció precedentemente los mismos emanan de un tercero ajeno a la causa y no a la empresa demandada en solidaridad, por tanto mal puede desconocer la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., unos instrumentos que no emanan de si, de tal forma que este tribunal declara improcedente el desconocimiento hecho y así se deja establecido.
Marcado “E”, cursante al folio 17 de la primera pieza del expediente, la parte actora produjo copias fotostáticas de carnets de identificación. Tales instrumentos fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, fundamentando tal impugnación en el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por cuanto, de los autos no ha podido constarse su certeza a través de sus originales, este Tribunal no les otorga valor probatorio y así se deja establecido.
Marcados “F”, cursantes en los folios 18, 19 y 20 de la primera pieza del expediente, la parte actora produjo en copias simples, certificados expedidos al actor con ocasión de cursos de mejoramiento profesional o laboral; Tales instrumentos fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, fundamentando tal impugnación en el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por cuanto, de los autos no ha podido constarse su certeza a través de sus originales, este Tribunal no les otorga valor probatorio y así se deja establecido.
Marcados “G” y “H” cursantes en los folios 21 y 22 de la primera pieza del expediente, copia simple de informe médico emanado del Dr. GIOVANNI MAESTRE. Tal instrumentos fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, fundamentando tal impugnación en el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por cuanto, de los autos no ha podido constarse su certeza a través de sus originales, este Tribunal no les otorga valor probatorio y así se deja establecido.
Al folio 23 de la primera pieza del expediente, marcado “I”, la parte actora produjo copia simple de informe médico emanado de la Dra. SANDRA GAMBOA. Tal instrumentos fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, fundamentando tal impugnación en el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por cuanto, de los autos no ha podido constarse su certeza a través de sus originales, este Tribunal no les otorga valor probatorio y así se deja establecido.
Marcado “J”, cursante al folio 24 de la primera pieza del expediente, la parte actora produjo copia simple de informe médico emanado del médico legista, Dr. DIEGO MEDINA. Dicho instrumento certifica el padecimiento de la patología allí descrita como DISCOPOTIA DEGENERATIVA Y HERNIA DISCAL L3-L4 Y L5-S1, apoyado en el informe médico del Dr. GIOVANNI MAESTRE, cual fue valorado de manera precedente en esta sentencia y al cual no se le otorgó valor probatorio. Dicho informe, no fue desvirtuado mediante otro medio de prueba, sin embargo el contenido del mismo nada aporta respecto de la solidaridad que se demanda, por cuanto no establece el origen ocupacional de dicha enfermedad. De tal forma, que a pesar de no haber sido desvirtuado su contenido, este tribunal no le otorga valor probatorio por resultar manifiestamente impertinente respecto de los hechos determinados como controvertidos en esta sentencia. Así se decide.
Marcados “L” y “M”, cursantes en los folios 197 y 198, la parte actora produjo en copia simple, finiquitos de prestaciones sociales y de indemnización proveniente de enfermedad profesional emanados de la empresa demandada solidariamente. Dichos instrumentos fueron desconocidos por la demandada en la oportunidad legal, por tal motivo seguidamente este Tribunal analiza por separado ambos instrumentos a objeto de su valoración. En cuanto al finiquito que cursa al folio 197, puede apreciarse que versa sobre la suma de Bs. 11.201.506,33; equivalentes al valor actual de Bs. F. 11.201,50; siendo el mismo elaborado en fecha10 de septiembre de 2003. Por su parte, la instrumental marcada “M”, cursante al folio 198 de la primera pieza del expediente, versa sobre un finiquito de indemnización proveniente de una enfermedad ocupacional, estimada tal indemnización en la suma de Bs. 2.948.069,07, que equivalen actualmente Bs. F. 2.948,07. Dichos instrumentos fueron desconocidos por la parte demandada, de la cual supuestamente emanan, en la oportunidad legal correspondiente, advirtiendo este Tribunal que el finiquito de las prestaciones sociales, aparece firmado solo respecto del actor, ya que respecto de la demandada solo aparecen dos (2) sellos húmedos; m sin firma de la empresa, por tanto resulta imposible el desconocimiento; el segundo de los instrumentos, cual cursa al folio 198 de la primera pieza del expediente, si aparece firmado en la parte inferior de manera ilegible por el departamento de relaciones laborales de la empresa demandada, y al haber sido desconocido por la representación judicial de esta, debió la parte actora haber insistido en hacer valer el instrumento y promover la prueba de cotejo, tal y como lo establece el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por otras parte, hay evidencia de los autos que por tratarse de un instrumento privado emanado de la parte adversaria, fue promovida por la parte actora, la exhibición de los originales de tales instrumentos, en cuya oportunidad la demandada negó la existencia de los mismos y que por ello fueron desconocidos, por tanto resultaba imposible exhibirlos. Para poder establecer el valor probatorio de los mismos, se hace necesario adminicular tales instrumentos con otros medios de pruebas promovidos y evacuados durante la audiencia oral de juicio, tal es el caso de la instrumental marcada “S”, al folio 1999 de la primera pieza del expediente, correspondiente a la libreta de ahorros perteneciente al actor, abierta por ante el banco provincial, cuenta de ahorros número 15887762W; así como, en el folio 3 de la segunda pieza del expediente, cursan resultas de la prueba de informes del rancio provincial; de cuyos instrumentos este tribunal advierte, que efectivamente fueron pagadas las indemnizaciones contenidas en los finiquitos analizados anteriormente, cuales en su conjunto hacen la suma de Bs. 14.149.575,40, equivalentes a Bs. F. 14.149,58, luego de aplicar la regla del redondeo; y esta suma según la libreta bancaria y las resultas de los informes emanados del banco provincial, fueron pagadas por la demandada en fecha 8 de septiembre de 2003, por lo cual en criterio de quien decide, la demandada si pago los conceptos relacionados en los finiquitos de pago y por tanto se le otorga valor probatorio a todos los instrumentos marcados “L” y “M”, así como a los informes emanados de los bancos provincial. Así se deja establecido.
En cuanto a la instrumental marcada “Ñ”, cursante al folio 200 de la primera pieza del expediente, referido a un estado de cuenta sellado y firmado por la entidad bancaria Fondo Común, se relaciona con las resultas de la prueba de informes cursante al folio 230 de la primera pieza del expediente; del cual se aprecia que los depósitos hechos en la cuenta 0151-0119-98-500-021059-1, fueron hechos por la demandada PDVSA PETROLEO, S.A, probanzas estas a la cual este tribunal les otorga valor probatorio y así se deja establecido.
En cuanto a las pruebas de la demandada PDVSA PETROLEO, S.A., promovió el mérito favorable de los autos, en cuyo sentido este tribunal se ha pronunciado en esta misma sentencia, reproduciendo tal criterio, no advirtiendo ningún medio probatorio susceptible de evacuación. Así se deja establecido.
Del fondo de la causa
Punto previo la falta de cualidad alegada por la demandada en su contestación a la demanda.
Tal y como se estableció de manera precedente, la parte demandada en su contestación a la demanda opuso la defensa de fondo e falta de cualidad para ser demanda, alegando el hecho de que no mantuvo una relación de trabajo directa con el actor, por cuanto la prestación de servicios, tal y como el mismo actor lo refiere en su demanda, fue con la empresa SERVICIOS TECNICOS ERCA, C.A., respecto de la cual desistió formalmente. En criterio de quien decide, los hechos argumentados por la demandada no son suficientes para que sea procedente tal defensa de fondo, puesto que el actor en su libelo planteó la demanda en forma directa contra la empresa SERVICIOS TECNICOS ERCA, C.A., como patrono contratante y por ende demandado principal de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo alegada; y en contra de la actual demandada PDVSA PETROLEO, S.A., en calidad de deudor solidario de las obligaciones laborales demandadas, de tal forma pues, que en criterio de quien hoy decide, la única forma de hacer procedente la falta de cualidad opuesta por la demandada de autos con base a los hechos en las cuales la fundamentó en su contestación, es mediante una sentencia de fondo que declare la improcedencia de la solidaridad.-
Sin embargo, en aplicación del principio del Iura Novit Curia, este tribunal se encuentra obligado a analizar una serie de elementos que devienen del propio expediente, y que de alguna manera guardan relación con la falta de cualidad opuesta, sin embargo con una motivación distinta.
La presente causa fue presentada y admitida, mediante la figura procesal de un litisconsorcio pasivo necesario, característica que se configura al incorporar a los autos en calidad de demandada solidaria a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y deviene en necesario el litisconsorcio pasivo, en virtud de que resulta imposible condenar en solidaridad a la estatal petrolera sin antes condenar a la demandada principal, que dicho en otros términos no es más que, solo condenando al demandado principal puede entrarse a debatir la solidaridad de la codemandada respecto de los conceptos y montos previamente condenados.
Ha resultado sorprendente para este Juzgador, que la parte actora ante la imposibilidad de notificar a la demandada principal, decidiera desistir del procedimiento y de la acción – esto ultimo no admitido en materia laboral dado el carácter irrenunciable de los derechos laborales -, y según la misma parte actora refiere, pretender mantener la causa incólume, respecto de la demandada solidaria, a quien demanda con tal carácter, por unos conceptos laborales adeudados principal o directamente por otra empresa- la desistida-, con la cual el actor mantuvo su relación de trabajo y que derivado del desistimiento no le fueron opuestas tales obligaciones en juicio.
Revisada la doctrina nacional nos encontramos con la opinión del Maestro Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 42, define el litisconsorcio de la siguiente manera: “En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandado de otro”. Ahora el litisconsorcio, puede ser activo, pasivo, mixto, voluntario y necesario. Litisconsorcio Activo: Existe, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes, es decir, cuando hay varios demandantes y un solo demandado. Litisconsorcio Pasivo: Se da, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados, es decir, cuando hay varios demandados y un solo demandante. Litisconsorcio Mixto: Estamos en presencia de un litisconsorcio mixto, cuando en un proceso la pluralidad de partes existe de ambos lados, en otras palabras, hay varios demandados y varios demandantes. Ahora, la clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y necesario. El segundo se da no cuando la partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuando deben hacerlo, porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida), es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes…”
Desde el punto de vista jurisprudencial, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, en el juicio incoado por los ciudadanos JESÚS ALFONSO DÍAZ TORRES y DAVID JESÚS DÍAZ TORRES, en contra del ciudadano EDUARDO CALDEIRA, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:
“… La Sala observa:
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone que podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
En relación con el litisconsorcio necesario o forzoso RENGEL-ROMBERG ha señalado:
“El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículos 146 y 148 C.P.C.).
Son ejemplos de esta clase de litisconsorcio: la demanda de disolución de la comunidad de bienes intentada por uno o varios de los partícipes contra todos los demás (Artículo 768 C.C.); la de partición de una testamentaria o herencia ab intestato (Artículo 777 C.P.C.); la demanda de impugnación de la paternidad, intentada por el padre contra el hijo y contra la madre (Artículo 205 C.C.), etc.
En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.
En nuestro derecho, como se ha visto antes (supra: n. 132 d) el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Artículo 361 C.P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos”. (RENGEL-ROMBERG, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Vol. II, Editorial Arte, Caracas, 1994, pp. 43).
Por su parte sobre el litisconsorcio necesario, CUENCA precisa:
“La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa. Así, la acción hipotecaria debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor (art. 533) {art. 661 C.P.C. vigente}. La acción civil por daños y perjuicios derivados de un accidente, dispone el art. 36 de la Ley de Tránsito Terrestre, debe ejercerse conjuntamente contra el conductor y el propietario del vehículo y, a veces, también contra el garante: “Si el conductor y el propietario fueren personas diferentes, la acción deberá ser ejercida conjuntamente contra ambos. La acción intentada contra el propietario, deberá serlo conjuntamente contra el garante.
Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341).
En relación con el litisconsorcio necesario ya esta Sala de Casación Social en sentencia de 9 de marzo de 2000 estableció:
“Aplicando las doctrinas previamente citadas al caso bajo decisión, observa esta Sala que la situación de los codemandados en el presente proceso, en nada puede asimilarse a la de un litisconsorcio pasivo necesario, sino facultativo, pues de la estructura del libelo, destinada a proteger derechos de la parte actora frente a los presuntos despojadores, no puede inferirse que estos últimos se encuentren en un estado de comunidad jurídica respecto al bien objeto de la pretensión interdictal. En otras palabras, la relación sustancial planteada por la actora frente al inmueble, y la solicitud de protección interdictal frente a los codemandados, ha podido perfectamente ser intentada frente a uno solo de ellos y resolverse en este sentido, pues la querella, en los términos en que fue planteada, no indica la posibilidad de comunidad jurídica de los codemandados frente al inmueble o la existencia de una relación jurídica indisoluble que impida el ejercicio de la acción contra uno solo de ellos.
En este orden de ideas, la recurrida, al plantear la inadmisibilidad de la querella interdictal por la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario respecto a los codemandados, quebrantó por falta de aplicación, el mencionado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual conceptualiza la referida institución procesal”.
En el caso de autos consta en la sentencia objeto de impugnación que el recurrente señaló en su libelo de demanda que el 8 de abril de 1999 el ciudadano Eduardo Caldeira ocupó su parcela, aduciendo que lo hacía por orden de los ciudadanos Olga Mercedes Herrera y Julio César Hernández y por ello demandó por interdicto restitutorio al ciudadano Eduardo Caldeira.
Por su parte la sentencia impugnada estableció que se estaba en presencia del supuesto procesal conocido como litisconsorcio pasivo necesario, porque la parte querellante ha debido demandar conjuntamente a los ciudadanos Eduardo Caldeira, Olga Mercedes de Díaz y Julio César Hernández y no únicamente al primero y con tal fundamento declaró la falta de cualidad del demandado y sin lugar la demanda.
En el caso examinado considera la Sala que el supuesto de hecho del asunto planteado, no puede subsumirse en el supuesto de hecho de la norma denunciada, porque no hay en este asunto la necesidad de que los demandados tengan que actuar conjuntamente por existir una sola causa o relación sustancial, con motivo de encontrarse en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por ser copropietarios del inmueble, razón por la cual esta Sala considera que no siendo aplicable al caso de autos el artículo 146, literal a) del Código de Procedimiento Civil, la alzada incurrió en falsa aplicación de la referida norma al considerar que había en el caso planteado un litisconsorcio pasivo necesario y que era imperativo para el actor demandar conjuntamente a los tres ciudadanos mencionados en el libelo, cuando resulta evidente, según la sentencia impugnada, que uno solo de los indicados en la demanda había sido señalado como despojador del bien inmueble objeto del interdicto y por lo tanto no había tal litisconsorcio ni podía prosperar en el caso, la defensa de falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada…”(fin de la cita)
Por su parte, el Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, en el juicio incoado por el ciudadano MAHFOUZ EL CHAER, , contra los ciudadanos DIONISIO PEROZO y GUATIMOSIN SILVA, estableció lo siguiente:
“…La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido un criterio distinto al Juez de la recurrida, respecto al concepto de litisconsorcio necesario. Es imperativo analizar esta situación jurídica que sirvió de base a la sentencia impugnada para declarar la inadmisibilidad de la querella interdictal. En efecto, ha señalado este Tribunal Supremo lo siguiente:
“Observa esta Sala que habiéndose demandado la nulidad absoluta de una asamblea en la que se aumentó el capital social de la compañía, emitiéndose nuevas aciones, las cuales fueron adquiridas por el ciudadano Edgar Rodríguez Aguirre, hoy quejoso, la declaratoria con lugar de esa acción conlleva, forzosamente la nulidad de todos los puntos mencionados, inclusive la compra de las acciones, lo que afecta directamente al hoy solicitante del amparo, quien no fue parte en el proceso.
Considera esta Sala que, en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario, ya que cualquier modificación que se haga, producto de la nulidad de la asamblea y, específicamente, en el particular de venta y suscripción de nuevas acciones, no sólo opera contra del ciudadano Assad Dahdah Khadau (o Khado), único demandado, sino también contra el hoy quejoso, quien ostenta el carácter de accionista de la compañía MIDI IMPORT, C.A., en virtud de tal asamblea, y hasta tanto no se declare su nulidad, de manera que al demandado y, en consecuencia, citado no puede entenderse debidamente integrado el contradictorio.
Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
"Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa".
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
"La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos'.".
De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litisconsorcio.
Por tanto, concluye esta Sala que no se le garantizó al hoy quejoso el derecho a ser oído, dentro de un proceso en el que ni siquiera fue parte y, por tanto, no tuvo oportunidad de contradecir, alegar, ni probar en defensa de su interés dentro del mismo; juicio éste que terminó mediante sentencia que le perjudica al declarar nula la compra efectuada por él de acciones de la compañía MIDI IMPORT, C.A., negándole, en consecuencia, el carácter de accionista que pretende, con lo que dicho fallo, además del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, le cercenó al hoy quejoso su derecho de propiedad. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, como Tribunal Constitucional, de fecha primero de julio de 1999, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el procedimiento de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Edgar Rodríguez Aguirre vs sentencia. Exp. Nº 99-199, sentencia Nº 317)…”( fin de la cita)
Los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente señalados, permiten reafirmar que efectivamente el presente asunto se admitió bajo la modalidad de un listisconsorcio pasivo necesario, en el entendido de que la solidaridad establecida por la Ley entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, es una unidad indivisible – cuando se pretende hacer efectiva esa solidaridad; por tanto en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio, y al mismo tiempo contra el beneficiario de la obra, por efectos de la solidaridad; tal acción así planteada, ataca tanto los intereses del contratista como del beneficiario de la obra, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del solicitante.
Considera quien decide, que al desistir de la acción y del procedimiento, en cuanto a uno de los litisconsorcios pasivos necesarios,- el demandado principal -, quedando únicamente como demandado el beneficiario del servicio, en carácter de solidario, se pierde esa relación sustancial con las dos partes pasivas, que en calidad de personas solidarias de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso sus defensas; así pues que demandar y citar solamente al obligado solidario (por ser el beneficiario) conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma y con ello se le niega la posibilidad de oponer defensas como el pago liberatorio de la obligación, la prescripción, la compensación, cuales deben ser ejercidas de manera personal por ellos.
Resulta difícil aceptar que se demande la responsabilidad solidaria sobre unas obligaciones que no le han sido opuestas al deudor principal, a los fines de que se tengan las mismas como exigibles o procedentes, en el presente asunto se demandan diferencias de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de una enfermedad denunciada como de origen ocupacional, las cuales han de ser opuestas necesariamente al responsable directo de tales obligaciones, y solo una vez que se han declarado procedentes tales diferencias, es cuando se analiza la procedencia de la solidaridad del beneficiario de la obra de acuerdo a los presupuestos establecidos por la jurisprudencia patria.
De tal forma pues, que dado que de los autos hay evidencia de que la parte actora con su desistimiento respecto del demando principal, desfiguró la figura procesal del listisconsorcio necesario, este tribunal considera forzoso declarar procedente la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, con distinta argumentación o motivación a la señalada por esta en su contestación a la demanda. Así se deja establecido.
Ahora bien, procedente como ha sido la falta de cualidad de la empresa PDSVA PETROLEO, S.A., para sostener el presente juicio en calidad de parte demandada solidariamente, resulta inoficioso que este tribunal analice la procedencia de los conceptos demandados. Así se decide.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, procedente la defensa de falta de cualidad propuesta por la parte demandada y en consecuencia, SIN LUGAR, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización proveniente de enfermedad ocupacional, incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL RUIZ, en contra de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., en calidad de solidaria de tales obligaciones.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil siete.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA.
ABG. BRENDA CASTILLO.
En esta misma fecha 25 de enero de 2008, siendo las 09:33 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. BRENDA CASTILLO
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