REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: BP12-L-2006-000295
PARTE ACTORA: OSCAR JAVIER VARGAS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Tigre, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.391.288.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA, ADANEVA GUERRERO RODRIGUEZ y ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ, Abogados en Ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 25.850, 96.408 Y 86.975, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ALBERTO ROMERO, abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº116.150.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO.
En el día de Hoy miércoles veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia de juicio en la presente causa. Seguidamente este Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano OSCAR JAVIER VARGAS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Tigre, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.391.288, asistido por la Abogada ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA, identificado en autos anteriores y en el encabezamiento de la presente acta, por una parte, y por la otra, el ciudadano CARLOS GAMBOA, Abogado en Ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 26.373, en su condición de representante judicial de la Empresa Demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., tal como se evidencia de autos, quienes manifiestan al Tribunal su disposición de presentar acuerdo transaccional mediante el cual se pone fin a la reclamación por concepto de indemnización derivada de accidente de trabajo; señalando que a tales fines presentaron esta misma mañana, siendo las ocho y cincuenta minutos (8:50 a.m.), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el referido acuerdo con el objeto de que sea homologado. Este Tribunal, previo el recibo del acuerdo referido por las partes evidencia que el mismo versa sobre las reclamaciones hechas por la parte accionante en contra de la demandada en dos causas distintas una de las cuales (la calificación de despido) no está siendo conocida por este Tribunal, por ello, la homologación pretendida sólo abarcaría la terminación de esta causa. Otro aspecto importante a resaltar estriba en el hecho de que las partes señalan los conceptos reclamados en ambas causas sin discriminar los montos particulares que se pagan por cada uno de ellos, y de manera particular, la suma pagada por las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo denunciado en el presente juicio; ante tal imprecisión e indeterminación, este Tribunal nuevamente se abstiene de homologar el acuerdo transaccional presentado por las partes; sin embargo dada la voluntad manifiesta de la partes en dar por terminado el presente juicio, de seguidas se elabora un nuevo acuerdo transaccional en el cual se cumplen con los presupuestos contenidos en los articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento, y en virtud de ello se suspende la Audiencia de Juicio fijada para el día de hoy. El acuerdo presentado por las partes es del tenor siguiente: “Nosotros OSCAR JAVIER VARGAS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Tigre, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.391.288, asistido por la Abogada ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA, antes identificada, por una parte, y por la otra, el ciudadano CARLOS GAMBOA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 26.373, en su condición de representante judicial de la Empresa Demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., hemos logrado satisfactoriamente un acuerdo, el cual se presenta en el presente acto de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, “LAS PARTES” con la finalidad de dar terminada la reclamación por Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo, suscriben la presente transacción, con la finalidad evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “LAS PARTES” convienen la ocurrencia de un accidente de origen ocupacional en fecha 07 de julio de 2004, en la oportunidad en la cual el trabajador se encontraba realizando trabajos de desgasificación de una tubería en el Pozo ORI 347; actividad propia de las labores habituales desempañadas por el trabajador para la empresa demandada, y que como consecuencia del mismo, el trabajador sufrió lesiones en su mano derecha, cuales ameritaron tratamiento médico quirúrgico, cual le fue dispensado a instancia de la empresa demandada. TERCERA: LA EMPRESA niega, rechaza y contradice la responsabilidad subjetiva demandada en el presente asunto, en virtud de que no ha incurrido en ninguna conducta culposa o de inobservancia de normas de seguridad que se traduzcan en una prestación de servicio para el trabajador de forma riesgosa, por tanto al no existir uno de los elementos que configuran la responsabilidad subjetiva, ni mucho menos haberse demostrado el hecho ilícito patronal, resultan improcedentes las indemnizaciones demandadas conforme al articulo 33de la entonces vigente Ley Orgánica de Seguridad y Medio Ambiente del Trabajo. Sin embargo, en aras de dar por terminada la presente reaclamación, la empresa reconoce y acepta la responsabilidad objetiva patronal, conforme a los establecido en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así mismo el daño moral reclamado por aplicación de la Teoría de la Responsabilidad Objetiva Patronal. En consecuencia, ofrece por tales conceptos al demandante, la suma a de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (15.000,oo Bs. F), los cuales se discriminan de la siguiente manera: DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,oo Bs. F) por concepto de Indemnización por Responsabilidad Objetiva y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5000,oo Bs. F) por concepto de daño moral. CUARTA: EL TRABAJADOR acepta el ofrecimiento de pago realizado por LA EMPRESA, y en consecuencia ésta paga los conceptos y montos antes señalados de la siguiente manera: DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,oo Bs. F), que fueron pagados mediante Cheque de Gerencia librado contra el Banco Federal Nro. 86008287, y recibido por la parte actora según consta de preacuerdo presentado por las partes en fecha 28 de noviembre de 2007, cursante al folio 245 de la pieza 1 del expediente, y certificado por este Tribunal mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2007 cursante al folio 248 de la pieza 1 del expediente. CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5000,oo Bs. F) fueron pagados mediante cheque perteneciente a la cuenta de la demandada fechado 22 de enero de 2008, Nro. 60187750, cual fue librado por una cantidad mayor, y cuya diferencia está destinada a pagar conceptos demandados en otra causa. En consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA por los conceptos demandados. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y la expedición de copias certificadas de la presente acta.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata la presencia del ciudadano OSCAR JAVIER VARGAS BERMUDEZ, parte actora, al cual se le informó los detalles y alcances del presente acuerdo transaccional, manifestando que actúa libre de todo apremio y coacción, y que conoce que con el pago hecho por la empresa se da por terminado el presente juicio. Con vista de ello, este Tribunal una vez verificado que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. Siendo así, este Tribunal previa verificación del cumplimiento de los postulados contenidos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de COSA JUZGADA. Se ordena terminar el presente asunto en el sistema juris 2000, así como el archivo del expediente y la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes. Finalmente, se declara concluido el presente acto acordando para el día de hoy, la publicación del acta levantada. Es todo.-
.EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DÍAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA CASTILLO
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