REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-R-2007-000463

PARTE ACTORA: JUDITH COLMENARES TORRES, Titular de la cédula de identidad Número 12.756.551, venezolana, domiciliada en la ciudad de Guanta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR SEGOVIA PARRAGA, JOSE ANGEL FIGUERA FIGUERA y WILLIAN DIAZ DIAZ, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.616, 39.499 y 30.054, respectivamente.
PARTE DEMANDADA APELANTE: C.A. SERENOS ASOCIADOS DE ANZOÁTEGUI, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18-01-1971, bajo el Nro. 15, Tomo 28-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO BOUZAS, ALBERTO TIPOLDI, JOSE MIGUEL ESPILDORA, EDUARDO ALBORNOZ, ALEJANDRO MACHADO y KARIN MORA MORALES, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.573, 58.896, 59.532, 87.055, 116.146 y 43.704, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA EMANADA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN BARCELONA, EN FECHA 18 DE JUNIO DE 2007.

En fecha 18 de julio de 2007, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada C.A. SERENOS ASOCIADOS DE ANZOÁTEGUI contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 18 de junio de 2007, dio por recibido el presente asunto y fijó un lapso de pruebas, a los fines de la demostración del caso fortuito, fuerza mayor o circunstancia del acontecer diario, que conllevó su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Con ocasión a las pruebas promovidas por la representación apelante, en fecha 13 de noviembre de 2007, el Tribunal instó a dicha representación para que impulsara la prueba de informe que fuere solicitada, lo cual fuera ratificado mediante diligencia del 16 de noviembre de 2007. Por auto del 20 de noviembre de 2007, el Tribunal ratificó oficio relativo a la prueba de informe e instó a la parte diligenciante a que la misma fuese impulsada so pena de declararse desistida. En fecha 17 de diciembre de 2007, el Tribunal, en virtud de no existir constancia del impulso necesario por parte de la representación judicial demandada y con base al principio de celeridad procesal, declaró desistida la prueba de informe promovida por la parte recurrente en su escrito de apelación. Igualmente, en dicha oportunidad se fijó el quinto día hábil siguiente para el desarrollo de la Audiencia de Parte.

En fecha 08 de enero de 2008, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante, pronunciando su decisión de inmediato, reservándose el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte apelante sostiene por ante esta Alzada que su alegato fundamental del ejercicio del recurso lo es el de la fuerza mayor que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, aduce que es un hecho conocido y probado en autos la tranca vehicular que hubo en el día de la celebración de la audiencia preliminar, donde el abogado encargado de asistir a la Audiencia Preliminar Alberto Tipoldi no pudo llegar a tiempo a su instalación. Que si bien es cierto que la representación de la empresa está conformada por mas de un abogado, no es menos cierto que era ese abogado, quien tenía el instrumento poder y el escrito de pruebas para acreditarse como apoderado judicial. De igual forma, sostiene que está demostrado suficientemente el lugar de residencia del abogado Tipoldi y su cercanía con el lugar de la tranca vehicular, motivo por el cual, no pudo asistir por fuerza mayor a la audiencia pautada.

A su vez, la representación judicial de la parte actora, aduce que las trancas vehiculares en la zona metropolitana de Barcelona, Lechería y Puerto La Cruz, son perfectamente previsibles, aunado a que en el instrumento poder de la empresa demandada, aparecen siete abogados. Que la circunstancia alegada en apelación como fuerza mayor no lo fue imprevista, pudiéndose preverse. Finalmente, aduce que cuando se tiene una audiencia hay que tomar todas las previsiones.

Definidos los planteamientos de apelación, el Tribunal para resolver el recurso interpuesto, previamente observa:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe “la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados” a la Audiencia Preliminar, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente las partes deben comparecer al referido Acto, ya sea en nombre propio o a través de representante legal y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos se encuentren facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, del análisis del Auto de admisión de demanda (folios 120 y 121 de la pieza I del expediente), se evidencia la advertencia realizada por el Juez respecto a que la inasistencia de alguna de las partes en controversia a la celebración de la Audiencia Preliminar, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, sostiene el apoderado judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, para la fecha en que correspondía la celebración de la audiencia preliminar (08 de junio de 2007, a las 09:00 a.m.), el apoderado encargado del juicio, Abogado Alberto Tipoldi, no pudo comparecer a la celebración de dicha audiencia, en virtud de haberse producido una gran congestión vehicular en la zonas de Puerto La Cruz, Lechería y Barcelona, con motivo a la ruptura de una tubería en la avenida Octavio Camejo.

Para probar sus dichos, la representación judicial de la demandada recurrente, en el lapso probatorio, consignó ejemplar del Diario Nueva Prensa de Oriente de fecha 09 de junio de 2007, que refleja la ruptura de una tubería de impulsión de aguas servidas el día 08 de junio de 2007, causando una gran inundación en la avenida Octavio Camejo del Municipio Diego Bautista Urbaneja; documentación que si bien no merece fidedignidad en los términos del artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que tal circunstancia noticiosa constituyó un hecho comunicacional local, que conoció quien sentencia; de igual forma, consignó documento de origen electrónico proveniente de la página web del Diario El Tiempo, en la cual se constata la referida noticia. Igualmente, promovió copias de documento de opción de venta, en la cual el ciudadano Alberto Tipoldi y Karla Di Pomponio compran un apartamento distinguido con el número 3-12, Torre C, del Conjunto Residencial Puerto del Este Marina-Club Apartamentos, demostrativo del sitio donde vive actualmente el abogado Alberto Tipoldi, así como acta de matrimonio del referido abogado emitida por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja, documentales que al no haber sido desconocidas son apreciadas en todo su mérito probatorio y demostrativos del lugar de residencia del abogado Alberto Tipoldi. Así mismo, promovió estado de cuenta emitido por el Banco Mercantil a nombre de la ciudadana Karla Emilia Di Pomponio Viani, documental que se desestima en atención al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este contexto y de los anteriores elementos probatorios, a juicio de quien sentencia, quedó evidenciado en autos, las razones de incomparecencia del abogado Alberto Tipoldi, a la instalación de la Audiencia Preliminar en fecha 08 de junio de 2007, pues quedó demostrada la causa justificada que lo imposibilitó para asistir a dicha audiencia, al haber mediado en el caso de autos, una causa extraña a su voluntad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 131 de la Ley que regula la materia. No obstante lo anterior, se advierte al folio 246 al 240, pieza I del expediente, corre inserto instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil C.A. SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, a los abogados JOSE ANTONIO BOUZAS, ALBERTO TIPOLDI, JOSE MIGUEL ESPILDORA, EDUARDO ALBORNOZ, ALEJANDRO MACHADO MILLAN y KARIN MORA MORALES, allí identificados.

En tal sentido, de conformidad con lo contenido en la normativa establecida en el artículo 131, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior, estima en atención a los alegatos esgrimidos por el representante judicial de la demandada, que en la presente causa en modo alguno existen fundados o justificados motivos para la incomparecencia al Acto de celebración de la Audiencia Preliminar de la empresa accionada con ocasión a un caso fortuito, fuerza mayor o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impusieran cargas complejas e irregulares que escapasen de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, incumpliendo en consecuencia, con lo que era de su exclusiva carga procesal, asistir al referido Acto y cumplir así con el deber constitucional de acatar a cabalidad el acto del juez que ordenó la comparecencia a una hora determinada, pues encontrándose demostrado en autos que la empresa accionada estaba representada por seis (06) abogados, y sólo uno de ellos, demostró las razones que justificaron su incomparecencia a la audiencia preliminar, los asuntos profesionales que ocupaban a los restantes co apoderados no constituyen motivos justificados para no asistir a la misma, todo ello en estricto acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencias del 10 de febrero de 2004, caso PUBLICIDAD VEPACO y del 12 de junio de 2007, caso: INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS S.A. y así se deja establecido En mérito de ello, se declara sin lugar la apelación y firme la sentencia de primera instancia.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la accionada C.A. SERENOS ASOCIADOS DE ANZOÁTEGUI contra la sentencia dictada y publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Junio de 2007, la cual queda CONFIRMADA. Se CONDENA EN COSTAS del presente recurso a la C.A. SERENOS ASOCIADOS DE ANZOÁTEGUI.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez firme, remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 10: 20 a.m., se publicó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada