REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-R-2007-000838
PARTE DEMANDANTE: JOSE DÍAZ, Titular de la cédula de identidad Nro.8.273.693.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA MARTÍNEZ Y RAFAEL SABINO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.195 y 96.426, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: POLIPANEL E.M.A., S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Caracas, en fecha 11 de Junio de 2001, bajo el Nro. 18, Tomo 553-A QTO.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No consta en autos acreditación alguna.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA SENTENCIA EMANADA DEL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN BARCELONA, EN FECHA 06 DE DICIEMBRE DE 2007.
En fecha 08 de enero de 2008 este Juzgado Superior, visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de diciembre de 2007, fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente.
En fecha 15 de enero de 2007 se realizó el acto de audiencia de parte, compareciendo el demandante, asistido por los abogados Xiomara Martínez y Rafael Sabino.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
El abogado asistente del apelante, circunscribe sus alegatos de apelación en señalar su inconformidad con la decisión recurrida, mediante la cual se declara la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar, concediéndole cuatro días como término de distancia a la empresa demandada. Así argumenta el exponente que con la reposición decretada, se vulneran las disposiciones de los artículos 7 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en el caso examinado, se materializó la respectiva notificación en la sede de la empresa, ubicada en jurisdicción de este Estado, donde igualmente prestó el actor su servicio personal, en razón de lo cual solicita a esta Alzada, la aplicación de la consecuencia jurídica tipificada en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral.
Este Tribunal Superior, ateniéndose al único alegato de apelación procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, se observa que el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la recurrida declaró de manera oficiosa la reposición de la causa, al estado de celebración de la audiencia preliminar, por considerar que:
“ …esta Juzgadora observa de auto de fecha 26/10/2007 - cursante folios 07 y 08 del expediente - que se emplazó a la demandada en una sucursal y por cuanto se evidencia que no se le otorgó el termino de la distancia a la empresa demandada, considera quien suscribe que, aún y cuando se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este asunto, el lapso para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo - artículo 128 - más el termino de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica, ello, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso, por cuanto se trata de un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad para la celebración de los actos a los cuales las partes tiene la carga de asistir, y al no habérsele concedido a la empresa demandada POLIPANEL E.M.A S.A dicho término, y siendo que el domicilio principal de la demandada se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se evidencia que fueron infringidos los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, al haberse obviado la concesión del termino de la distancia.- ….” (Subrayado de este Tribunal) .
Ahora bien, denuncia el abogado asistente de la parte recurrente ante esta Alzada que, en el caso analizado con la reposición decretada se vulnera el contenido de los artículos 7 y 30 de la Ley Adjetiva Laboral, puesto refiere que la notificación de la empresa demandada, efectivamente se realizó en la sede de esta, ubicada en el domicilio procesal señalado por el demandante en su escrito libelar, donde adicionalmente se verificó la prestación del servicio de actor, en razón de lo cual en criterio del exponente, resulta procedente en derecho, la aplicación de la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos en los términos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, es menester precisar que si bien en el caso bajo estudio, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que admitió la acción interpuesta por el hoy recurrente, ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil POLIPANEL E.M.A, S.A, bajo los parámetros del artículo 126 de la Adjetiva Laboral y, a tales efectos ordenó librar cartel de notificación, el cual fue ciertamente fijado por el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Laboral, en el domicilio señalado por el actor en su escrito libelar, ubicado en la Zona Industrial Los Potocos, Barcelona, Estado Anzoátegui, conforme se evidencia de actuación cursante al folio 101 del expediente, más sin embargo debe ponderarse que del propio material probatorio aportado por la parte actora en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, acto al cual no compareció representación alguna de la demandada, se demuestra de manera fehaciente que el domicilio de la sociedad accionada, es la ciudad de Caracas, Distrito Capital. En este contexto, al apreciarse que la institución procesal del término de la distancia es de orden público y, se concibe en pro del derecho a la defensa que asiste a los litigantes en juicio, pues da certeza de la realización del evento, al incorporarse dentro del lapso correspondiente a la celebración del acto que se trate, resulta por ende procedente en el caso concreto, la aplicación a favor de la empresa demanda del referido término procesal, bajo los parámetros del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como resolviere el Tribunal a quo. Siendo ello así, y verificado como ha sido por esta Alzada, la inexistencia de la delación expuesta, se desestima la argumentación esgrimida como fundamento del recurso propuesto por la parte actora –recurrente. Así se resuelve.
Revisado el argumento del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal en su condición de Alzada y desestimado éste mediante los razonamientos ya expuestos, debe en consecuencia, declararse confirmada la decisión de instancia recurrida en todas y cada una de sus partes y así queda establecido.
II
Con fundamento a las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra sentencia dictada y publicada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Diciembre de 2007, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada .Remítase al Tribunal de la causa
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) día del mes de enero de dos mil ocho (2008).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:52 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
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