REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-R-2003-000542

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2007, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa contentiva de solicitud de regulación de competencia intentada por el abogado OSCAR RODRÍGUEZ R. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCESCO ANGELO CERENZIA GIL, con cédula de identidad número 8.337.696, parte demandada por intimación de honorarios profesionales; ordenando la notificación de las partes involucradas en el presente asunto, mediante un único cartel de notificación publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales (Primer Piso) de esta Circunscripción Judicial, con la advertencia de que una vez transcurridos diez (10) hábiles luego de la constancia que en autos estampare la secretaria de este Tribunal de haber cumplido con dicha formalidad, se les tendrían por notificados, debiendo comparecer dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a exponer en forma escrita, la causa de su inactividad procesal.

Consta a los autos actuación de la ciudadana secretaria de este Tribunal, de fecha 12 de febrero de 2007, donde se evidencia el cumplimiento de lo ordenando. Por consiguiente, notificadas las partes y no habiendo éstas comparecido en la oportunidad procesal establecida, este Tribunal, procede a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:

ÚNICO

En fecha 31 de enero de 2002 los abogados DAVID ATIAS FERNÁNDEZ y MAYRA MARTÍNEZ DE ATIAS, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.397 y 80.535, respectivamente, actuando en su propio nombre, ejercieron demanda por intimación de honorarios profesionales en contra del ciudadano FRANCISCO ANGELO CERENZIA GIL, con ocasión al procedimiento de estabilidad laboral, en el cual los primeros fungieron como apoderados judiciales del hoy demandado, admitida en fecha 01 de febrero de 2002 por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante decisión del 07 de marzo de 2002, el Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la demanda por intimación de honorarios profesionales.

Por pronunciamiento del 18 de junio de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró a su vez incompetente para conocer del asunto, ordenando en fecha 26 de junio de 2002, la remisión del expediente al Tribunal Superior.

En fecha 10 de julio de 2002 se recibió el expediente por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción, quien ordenó las anotaciones correspondientes.

Mediante Auto de fecha 05 de diciembre de 2007, este Tribunal Superior dejó constancia del recibo del expediente, abocándose, quien suscribe, al conocimiento del presente asunto, ordenando la respectiva notificación de las partes.

Consta de las actas procesales, que desde el día 21 de junio de 2002, oportunidad en la cual el abogado OSCAR RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCESCO ANGELO CERENZIA GIL, consignó diligencia en la cual “apela” de la decisión del Tribunal de primera instancia del Trabajo del 18 de junio de 2002, no hay actuación alguna de la partes intervinientes en la presente causa, evidenciándose igualmente que la última actuación practicada por el Juzgado Superior a quien le fuera suprimida la competencia en materia Laboral, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es de fecha 28 de octubre de 2003 (f. 65).

Ahora bien, a los fines de decidir, se observa que el caso de autos si bien no existe iter procesal que establezca el cumplimiento de actos que configuren cargas procesales para las partes intervinientes, al versar sobre una regulación de competencia, en apego al criterio contenido en sentencia No. 723 del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, de fecha 23 de abril de 2007, que dictamina en estos casos, que igualmente debe hacerse extensiva la doctrina del Máximo Tribunal respecto a que la inactividad de las partes hace presumir al sentenciador que se ha operado una pérdida del interés que se sanciona con la extinción del proceso (sentencia No. 956, de fecha 01 de junio de 2001), quien suscribe, al considerar que en el presente asunto, en efecto las partes no han realizado actuación alguna dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso por aproximadamente cuatro años, encontrándose la causa paralizada y rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de las partes, lo que se traduce inexorablemente en la pérdida sobrevenida del interés procesal, este Tribunal Superior, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la acción por ante esta instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme remítase el expediente al Archivo Judicial. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo para el Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:10 a.m., se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada