REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-R-2007-000769

PARTE ACTORA: JOSÉ ANGEL MARTIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.333.520.
APODERADA JUDICIAL: CAROLINA CONTRERAS SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.427.
PARTE DEMANDADA: A.D.P. PUBLICIDAD, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1997 bajo el N° 58Tomo 420-A -Sgdo.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO ROBLES BRITO, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°65 .188.
MOTIVO:Solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por el Apoderado Judicial de la empresa demandada, en fecha 16 de noviembre de 2007.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JOSÉ ANGEL MARTIN, representado judicialmente por la abogada Carolina Contreras contra la sociedad mercantil A.D.P, PUBLICIDAD, C.A., representada por el abogado José Gregorio Robles Brito, el Juzgado Décimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en decisión de fecha 01 de noviembre de 2007, declaró sin lugar la defensa opuesta por el apoderado judicial de la demandada en la oportunidad de instalarse la audiencia preliminar, al invocar la incompetencia por el territorio del señalado órgano jurisdiccional para el conocimiento de la causa, considerándose igualmente competente para continuar conociendo del presente juicio.

En fecha 19 de noviembre de 2007, el señalado Tribunal remitió al Juzgado Superior que por distribución correspondiere, las actuaciones que conforman el expediente signado con el número BP02-R-2007-000769. Tal remisión fue efectuada a los fines de la resolución de la solicitud de regulación de competencia, interpuesta por la representación de la sociedad mercantil accionada.

En fecha 07 de enero de 2007, se dan por recibidas las presentes actuaciones y mediante auto de fecha nueve de enero del señalado año, se estableció el lapso de diez (10) días a los fines del respectivo pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal, pasa el Tribunal a decidir la controversia en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES

En la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, celebrada en el presente asunto en fecha 29 de octubre de 2007 ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el apoderado judicial de la sociedad mercantil A.D.P. PUBLICIDAD, C.A., solicitó: “… se declare la incompetencia del Tribunal en razón del territorio, debido a que el demandante prestó servicio en la ciudad de Caracas para la empresa, donde tiene su asiento principal…” (folios 149 y 150).

Así, en virtud del requerimiento que le fuere formulado, el señalado órgano jurisdiccional a tenor de la previsión del artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, en decisión interlocutoria de fecha 01 de noviembre de 2007, cursante a los folios 218 al 224, declaró sin lugar la defensa opuesta por el apoderado judicial de la demandada, en la oportunidad en que debía instalarse la audiencia preliminar, declarándose igualmente competente para continuar conociendo del presente juicio, fallo que fue proferido en los siguientes términos :

“ … la demandada de autos, no logró demostrar que el trabajador reclamante haya prestado servicios únicamente en su sede principal ubicada en la ciudad de Caracas, por el contrario con las probanzas de autos se constató que el trabajador demandante prestó servicios como gerente nacional de operaciones para la demandada, en la sucursal ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz, a la cual fue traslado en el año 2002, así como también que prestó servicios en otras sedes ubicadas en otras ciudades, entre ellas Caracas. Y siendo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el laborante esta facultado para elegir el Tribunal que deba conocer de su causa laboral, siempre y cuando se patentice cualquiera de los supuestos de hecho a que alude ese artículo y al no haber desvirtuado la accionada que el trabajador accionante laboraba en la ciudad de Puerto La Cruz, resulta procedente en derecho que este Tribunal se declare competente para conocer la presente causa contentiva del juicio cobro de diferencia de prestaciones sociales…” (Subrayado de este Tribunal).


Contra tal pronunciamiento la representación judicial de la empresa demandada, mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2007, interpuso recurso de apelación y en virtud de ello, el Tribunal anteriormente identificado, en auto de fecha 09 de noviembre de 2007 (f.228), niega oír el recurso ejercido, expresando lo siguiente:


“…Visto el contenido del escrito presentado en fecha 08 del corriente mes y año, por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 65.188, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada ADP PUBLICIDAD, C.A., mediante el cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 01 del mes y año que discurren, en la que este juzgado se declaró competente para conocer de la presente causa, contentiva del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JOSE ANGEL MARTIN MARTIN, identificado en autos, contra la aludida empresa, con vista a la solicitud de incompetencia planteada por la demandada en la oportunidad en que debía instalarse la audiencia preliminar; y siendo que el referido fallo únicamente podía ser impugnado mediante la regulación de la competencia, conforme lo prevé el artículo 67 y del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pues nótese que dispone el artículo 67 de la norma adjetiva civil “La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta sección”, Desprendiéndose de esa norma que, no le está dada la posibilidad legal a las partes de ejercer otro recurso distinto a la solicitud de regulación de competencia cuando se pretenda impugnar la sentencia interlocutoria donde este juzgado declaró su competencia para conocer de este expediente, razón por la cual este órgano jurisdiccional niega oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandada por ser contrario a derecho …”. (Subrayado de este Tribunal ).


Decisión que quedara definitivamente firme, al no ejercerse recurso alguno contra ésta.
Con posterioridad a la referida actuación, el Tribunal a quo en fecha 16 de noviembre de 2007, fijo el cuarto (4to) día hábil siguiente para que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar (f.229).

En escrito de fecha 16 de noviembre de 2007 cursante a los folios 231, 232 y 233 del expediente, el abogado José Gregorio Robles Brito, de conformidad con la norma contenida en el artículo 71 de la Ley Procesal Civil, interpone solicitud de Regulación de Competencia siendo remitidos los autos a este Tribunal de Alzada.
II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior del Trabajo establecer, en primer término, su competencia para resolver el asunto planteado, razón por la que debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso bajo estudio, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan . El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación” (Subrayado de este Tribunal).

En atención a la norma indicada, este Tribunal de Alzada como órgano jerárquico superior, tiene la competencia para el conocimiento del problema surgido en el presente asunto.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia para conocer de la solicitud interpuesta, se observa que dicho recurso fue interpuesto por la parte demandada, como forma de impugnación de la decisión del Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró su competencia para conocer y tramitar en su fase preliminar el presente juicio, al declarar sin lugar la defensa de incompetencia por el territorio del señalado Juzgado, opuesta por el representante de la sociedad mercantil A.D.P. PUBLICIDAD, C.A.

Ahora bien, el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, dispone expresamente que el pronunciamiento de carácter interlocutorio, en el cual el juez declare su propia competencia, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia. Asimismo, es de observar que la norma in commento, no prescribe término alguno para su interposición, sin embargo el plazo de cinco (5) días del articulo 69 del señalado instrumento normativo, en una interpretación amplia de su contenido, debe aplicarse por analogía a la regulación necesaria de competencia, establecida en el articulo 67 eiusdem.
En este orden de ideas, en sujeción a la norma anteriormente comentada, aprecia esta Juzgadora del análisis de las actas que conforman el presente asunto y conforme a la actuación inserta al folio 234 del expediente, contentiva de cómputo de los días de despacho transcurrido por ante el tribunal de la causa, en el lapso comprendido, desde la fecha del pronunciamiento impugnado (01-11-07) hasta la fecha de la solicitud de regulación de competencia (16-11-07) que, habiéndose declarado el a quo competente para conocer de la fase estelar del juicio instaurado, en fecha 01 de noviembre de 2007, se evidencia de manera indubitable que, dicha solicitud se interpuso al décimo día de despacho siguiente a la decisión impugnada, fuera del lapso legal establecido para ello, aspecto que conlleva a este Tribunal de Alzada a considerar la extemporaneidad de la vía recursiva interpuesta, y por ende a declarar definitivamente firme ,el fallo proferido por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial de fecha 01 de noviembre de 2007. Así se deja establecido.

No obstante lo anterior, se le advierte al tribunal de la causa el error en el que incurrió en la decisión proferida, en auto de fecha 09 de noviembre de 2007 (f.228), transcrita ut supra, mediante la cual niega oír el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo que declara sin lugar la defensa de incompetencia planteada, por considerar que “… no le está dada la posibilidad legal a las partes de ejercer otro recurso distinto a la solicitud de regulación de competencia cuando se pretenda impugnar la sentencia interlocutoria donde este juzgado declaró su competencia,…”; cuando es lo cierto y procedente en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia en la cual el juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria.

En este contexto, se observa que si bien el Tribunal a quo no actuó ajustado en atención a la normativa precedentemente invocada, pues negó incorrectamente la vía recursiva propuesta, sin embargo debe apreciarse en el caso analizado, que el recurrente en modo alguno insurgió contra tal negativa y, menos aún hizo valer los mecanismos que a su favor consagra nuestro ordenamiento jurídico, en razón de lo cual, tal pronunciamiento adquirió firmeza.

IV
DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EXTEMPORÁNEA la solicitud de regulación de competencia presentada, por la representación judicial de la sociedad mercantil ADP PUBLICIDAD, C.A.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente signado con el número BP02-R-2007-000769, contentivo de juicio por cobro de de prestaciones sociales incoado por el ciudadano JOSÉ ANGEL MARTIN contra la sociedad A.D.P. PUBLICIDAD, C.A., a la U.R.D.D. para su posterior remisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines procesales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La secretaria,

Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 01:30 p.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada