REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2005-000919

Con vista al escrito presentado en fecha 24 de enero de 2008, intitulado CONVENIMIENTO DE PAGO, suscrito por el abogado JOSE ANGEL FIGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui y el ciudadano JOSE LUIS ARREDONDO, parte actora, asistido por la abogada ABILENE MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.467, y en el cual expresan: “…Con la finalidad de ponerle fin a la acción intentada en contra de mi representada por cobro de Prestaciones Sociales hago entrega de un cheque del Banco Caroní, distinguido con el Nro. 97423629, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.087.734,37), con el cual se cancelan los diferentes conceptos demandados y que fuese ordenado por Sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal. En este mismo acto, estando presente el ciudadano JOSE LUIS ARREDONDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8276.410, asistido por la Abogada ABILENE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.467, y expone: Acepto el pago que en este acto se me hace y expresamente señalo NO TENGO NADA MAS QUE RECLAMAR de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en ocasión de la relación de trabajo por nosotros sostenida, ambas partes solicitan se declare terminado el presente Juicio…”, este Tribunal observa que se trata de una manifestación de voluntad inequívoca de la parte actora, de desistir del presente juicio y dar por terminada la causa y, si bien es cierto que, tal actuación realizada por ante esta Alzada, requiere del consentimiento de la parte demandada (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), no es menos cierto que, de la revisión del instrumento poder otorgado al representante de la Alcaldía, tal facultad no le ha sido prohibida a dicho representante del ente municipal. En mérito de ello, este Tribunal HOMOLOGA el desistimiento en cuestión, otorgándole los efectos de la cosa juzgada, dando por terminado el juicio que cursa en el expediente Número BP02-L-2005-000919 y Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008).
La Juez

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria
Abg. Yirali Quijada