REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-R-2007-000813
PARTE ACTORA APELANTE: ARMINDA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.218.611.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA APELANTE: ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, JOSIBEL REYES RODRIGUEZ y JUDITH MILENA MORENO SABINO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.350, 100.815 y 88.272, respectivamente.
PARTE DEMANDADA APELANTE: ASOCIACION CIVIL COLEGIO HUMBOLDT DE ORIENTE, debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nro. 43, Folio 301 al 305, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, del Tercer Trimestre del Año 2.000.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMNDADA : NOHELYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.770.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE AMBAS PARTES CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE BARCELONA, EN FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2007. OIDOS EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2007.
En fecha 11 de enero de 2008, este Juzgado Superior visto los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de las partes en controversia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de noviembre de 2007, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5) día hábil siguiente. En fecha 18 de enero de 2008 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo las representaciones judiciales de ambas partes.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial actora, circunscribe su único alegato de apelación a señalar su disidencia con el fallo proferido en relación a la condena del concepto de antigüedad, establecido en el artículo 666, literal “a ” de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que el a quo incurre en error, al considerar la procedencia de 441 días por el señalado concepto, toda vez que en sujeción a la normativa invocada, corresponde a su representada por esta indemnización, 30 días por cada año laborado, que multiplicados por los 21 años de servicio prestados por la trabajadora, totalizan 630 días, en razón de lo cual peticiona la esta Alzada su declaratoria.
A su vez, la apoderada judicial de la parte demandada-apelante, durante el desarrollo de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, señaló en primer término, su inconformidad con la sentencia impugnada, manifestando que su incomparecencia al acto de instalación de la Audiencia Preliminar en el caso examinado, obedece al hecho de encontrase en esa oportunidad en la espera de la celebración de la audiencia oral por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral, en la causa distinguida con la nomenclatura BP02-L-2006 0011094, toda vez que si bien el señalado acto se encontraba pautado para las 9:00 horas de la mañana del día 30 de noviembre de 2007, no obstante el referido órgano jurisdiccional debía igualmente realizar otras 3 audiencias correspondientes a otros asuntos, en razón de lo cual dicho acto procesal, culminó con posterioridad a la hora fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, a la cual obviamente no compareció, por ser la única representante legal de la parte demandada. Así, solicita la exponente, sean apreciados los hechos narrados como causal justificada de la citada incomparecencia.
De la misma manera, denuncia la apoderada recurrente que, el a quo incurre en el vicio de ultrapetita, toda vez que el monto de los conceptos condenados, es superior a la pretensión contenida en el escrito libelar puesto no fue deducida la cantidad dineraria que por adelanto de prestaciones sociales, expresamente admitió haber recibido la demandante, circunstancia que invoca la recurrente vicia de nulidad el fallo proferido.
Definidas las pretensiones de apelación, procede esta Juzgadora a resolver en primer lugar, visto el orden de las exposiciones el recurso ejercido por la representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:
Sostiene la apoderado judicial de la parte demandante, como fuere expuesto supra que el tribunal de la causa, yerra en la condenatoria de la indemnización de antigüedad, al denunciar que corresponde a su representada por esta indemnización, de conformidad con la normativa establecida en el artículo 666, literal “a ” de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días por cada año laborado, que multiplicados por los 21 años de servicio prestados por la trabajadora, totalizan 630 días. Al respecto, para verificar la procedencia en derecho de la delación expuesta, se observa que el Tribunal de la causa expresamente resolvió:
“ …Por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, BONO DE TRANSFERENCIA e INTERESES, periodo 1976 al 1996 de conformidad con lo establecido en el literal “a”, “b” del artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamado por la actora, debemos precisar que, habiendo sido admitido el hecho cierto de la fecha de inicio de la relación de trabajo el es decir el primero 1 de octubre de 1976 y culminado por renuncia en fecha el 16 de febrero de 2007, conforme a la Ley Sustantiva Laboral, debemos precisar que la actora tuvo un periodo de veinte (20) años y siete (7) meses por lo que corresponden:
Un (1) mes por cada año cada año de servicio prestado desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1999, a razón del salario normar (sic) devengado alegado:
Literal a) artículo 666:
21 años de servicios x 21 meses: 441 x Bs. 3.589,82 = Bs. 1.583.110,60.Omissis… ….
Y como quiera que lo reclamado por la actora excede de lo legalmente establecido solo en lo que respecta a la antigüedad del literal a) artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que reclama 630 días, debido a que corresponden 441 al salario normal alegado, por lo que es forzoso para este Tribunal ajustar lo reclamado y en consecuencia condena a cancelar 441 días, por el salario indicado Bs.3.589,82, conforme al calculo aritmético realizado…” .(Destacado y Subrayado de este Tribunal.)
De lo parcialmente trascrito, y en sujeción a la normativa invocada, la cual prescribe el pago de la indemnización de antigüedad, a salario normal y a razón de un (1) mes por cada año de servicio, considera quien juzga que, en efecto, el a quo al realizar el calculo aritmético respecto a tal concepto, incurre en el error denunciado, toda vez que condena 441 días, operación que no se ajusta a lo que legalmente corresponde a la demandante por tal beneficio, pues si la actora laboró 21 años, es lo cierto que , le corresponden 21meses, los cuales deben ser multiplicados por 30 días, resultando en consecuencia que por el concepto previsto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 630 días, tal como lo peticiona la apelante .Siendo ello así, este Tribunal Superior, condena a la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO HUMBOLDT DE ORIENTE, al pago por concepto de antigüedad de 630 días, que multiplicados por el salario devengado por la actora en el mes de mayo de 1997, (Bs.3.589,82), totaliza la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.2.261.586,60) equivalentes a Bs. F. 2.261,59. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior condenatoria, se modifica la decisión de instancia recurrida .Así se deja establecido.
Procede de seguidas el Tribunal, a conocer de los alegatos contentivos en el recurso de apelación ejercido por la accionada en los siguientes términos:
Aduce dicha representación que, su incomparecencia al acto de instalación de la audiencia preliminar, se encuentra plenamente justificada, puesto obedece al hecho de encontrase en esa oportunidad en la espera de la celebración de la audiencia oral por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral, en la causa distinguida con la nomenclatura N° BP02-L-2006 0011094, toda vez que si bien el señalado acto se encontraba pautado para las 9:00 horas de la mañana del día 20 de noviembre de 20007, no obstante el referido órgano jurisdiccional, debía igualmente realizar otras 3 audiencias correspondientes a otros asuntos, en razón de lo cual dicto acto procesal, culmino con posterioridad a la hora fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, a la cual obviamente no compareció, por ser la única representante legal de la parte demandada.
Este Tribunal, a los fines del conocimiento de la argumentación expuesta, observa que la decisión recurrida versa sobre la declaratoria de admisión de los hechos ante la incomparecencia de representación alguna de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido debe indicarse que, el dispositivo contenido en el segundo aparte del ya señalado artículo establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare la admisión de los hechos, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
Ahora bien, mediante actuación de fecha 11 de enero de 2008, inserta al folio 79 del expediente, este Tribunal a los fines de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, el derecho a la defensa y al debido proceso, acordó aperturar un lapso probatorio de dos (2) días de despacho, contados a partir de la señalada fecha, para que la parte recurrente incorporara por ante esta Instancia, las probanzas que estimare pertinente para demostrar sus alegaciones, no obstante, es de observar que la parte demandada-recurrente no incorporó en autos material probatorio alguno para demostrar lo justificado de su incomparecencia, máxime cuando desde la fecha del ejercicio de la vía recursiva (04-12-07) hasta la oportunidad de celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, (18-01-08), transcurrió en exceso tiempo suficiente para recabar las correspondientes probanzas, a los fines de acreditar la señalada incomparecencia .
En este contexto, aprecia esta Juzgadora que el incumplimiento de la carga procesal por parte de la empresa demandada, concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio e instalación de la Audiencia Preliminar, en modo alguno puede subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Razones de orden público procesal determinan la consideración del interés del Estado en que el proceso se desenvuelva de acuerdo a la brevedad del nuevo sistema y responsabilidad social del ciudadano como colaborador de la Justicia y a los fines de ir forjando una cultura jurídica de participación especialmente en el área social del Derecho.
En este orden de ideas, debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes Audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Procesal Laboral. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal de Primera Instancia en actuación de fecha 15 de octubre de 2007, cursante al folio 12, estableció que la Audiencia Preliminar se celebraría el décimo día hábil siguiente a que constara en autos la notificación ordenada, previa certificación por secretaría, de esta manera dicha audiencia se llevo a cabo en fecha 20 de noviembre de 2007,se celebró en la oportunidad prescrita por el legislador y la parte demandada, por si o a través de representación judicial ha debido estar presente el día y hora fijado para el inicio del referido acto. Del análisis de la decisión recurrida levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar desarrollada en la presente causa (f.62), se observa que en la misma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad de su anuncio e instalación. En este sentido, de conformidad con lo contenido en la normativa establecida en el artículo 131, parágrafo segundo, de la Ley in commento, este Tribunal Superior, estima en atención a los alegatos esgrimidos por la representante judicial recurrente que, en modo alguno en la presente causa existen fundados o justificados motivos para la incomparecencia a la instalación de la señalada Audiencia de la parte hoy recurrente con ocasión a un caso fortuito, fuerza mayor o una circunstancia del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Consecuentemente con lo anterior, y siendo que el a quo se limitó a aplicar la consecuencia jurídica de la incomparecencia al señalado acto procesal en los términos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal desestima este aspecto de la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada y así decide.
En relación a la segunda denuncia expuesta, al invocar la representación judicial de la demandada que, el Tribunal de la recurrida, condena por concepto de diferencia por prestaciones sociales, una cantidad dineraria superior a los montos peticionados por la parte actora en su escrito libelar puesto no deduce del señalado quantum el adelanto que por el referido concepto, expresamente admitió haber recibido la actora en su libelo de demanda. Al respecto, aprecia quien decide que el a quo a los efectos del cálculo de la cantidad dineraria que por diferencia de prestaciones sociales, es acreedora la parte actora, determinó la procedencia del monto total de Bs.15.376.597,87, obviando la deducción de la cantidad de Bs. 8.746.470,33 que por adelanto de prestaciones sociales, recibió la demandante, tal como lo admite en su escrito libelar (f.8), en virtud de ello debe concluirse que, la sentencia impugnada no se encuentra ajustada a derecho, al exceder su condena de lo estrictamente peticionado, en razón de lo cual este Tribunal considera procedente, la denuncia formulada al respecto por la representación judicial de la Asociación recurrente. En tal sentido, y a los fines de subsanar el error en que incurre la recurrida, se deja establecido que la sumatoria de los beneficios que legalmente corresponden a la parte demandante, en sujeción a las disposiciones de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los cuales incluyen los conceptos de indemnización de antigüedad, bono de transferencia, artículo (666, literales ”a” y “b”), intereses, (artículo 668), antigüedad acumulada período1997-2007, antigüedad adicional acumulada e intereses respectivos,1997-2007 (artículo 108),vacaciones fraccionadas 2006-2007(artículos 219 y 225), bono vacacional fraccionado 2006-2007, utilidades fraccionadas(artículo 174), totalizan la suma de Bs. 16.055.074,52 equivalentes a Bs. F.16.055,07 monto al cual debe deducirse la suma de Bs.8.746.470,33, equivalentes a Bs. F 8.746,47 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, lo cual arroja la cantidad de Bs.7.308.604,19, equivalentes a Bs. F.7.308,60. Así se resuelve.
Ahora bien, como quiera que esta Alzada, comparte los motivos de hecho y de derecho según los cuales la decisión proferida por el Juzgador a quo condenó las cantidad dinerarias por los conceptos establecidos precedentemente, con excepción de la indemnización de antigüedad, la cual fuere modificada por este Tribunal y la omisión de la que adolece el fallo, a la cual se ha hecho referencia ut supra, por consiguiente se modifica en los términos expuestos la sentencia recurrida, única y exclusivamente en los conceptos y montos señalados. Así se deja establecido.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior, condena a la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO HUMBOLDT DE ORIENTE, al pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales a la ciudadana ARMINDA RODRIGUEZ DE MARTINEZ de la cantidad de Bs. F.7.308,60 .Así se decide.
III
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Noviembre de 2007. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la referida sentencia 3) Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2007.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:45 p.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
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