REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta y uno de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: BP02 - L- 2007- 000355
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CARAGUICHE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.348.246.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARY ECHARRY MENDOZA, ZAIDA ARAUJO, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.552 y 113.593 respectivamente.-
DEMANDADAS: SERVICIOS PICARDI C.A (SERVIPICA) y OPERADORA LOGISTICA DE ORIENTE C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL.-
I
Se contrae el presente asunto, a demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL, incoada el ciudadano LUIS ALBERTO CARAGUICHE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.348.246, contra las empresas SERVICIOS PICARDI C.A (SERVIPICA) y OPERADORA LOGISTICA DE ORIENTE C.A., en la cual la representación judicial de la parte actora demanda solidariamente a las empresas SERVICIOS PICARDI, C.A (SERVIPCA), OPERADORA LOGISTICA DE ORIENTE, C.A y SOLUCIONES LABORALES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A; arguye el demandante en su escrito libelar que: en fecha dos (02) de febrero de 2002 comenzó a prestar servicios para la empresa codemandada Servicios Picardi, C.A (SERVIPICA), por un tiempo de cuatro (04) años, ocho (08) meses y veinticinco (25) días, en forma continua e ininterrumpida desempeñando el cargo de chofer de transporte pesado, devengando al comienzo de la relación laboral un salario de setecientos sesenta y un mil cuatrocientos noventa bolívares (Bs.761.490,00), hasta el once (11) de octubre de 2004, cuando según su decir fue trasladado en teoría por la empresa SERVIPICA a cargo de la empresa SOLUCIONES LABORALES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A con fecha de ingreso 15 de abril de 2002 laborando en beneficio y bajo control de la usuaria SERVICIOS PICARDI C.A, devengando un salario promedio mensual de novecientos un mil ciento veintinueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.901.129,50), asimismo, señala el actor en su escrito libelar que sin que mediara notificación alguna le emitieron recibos de pago por otra empresa denominada OPERADORA LOGISTICA DE ORIENTE, C.A, indicando que esta ultima lo despidió de forma injustificada padeciendo enfermedad profesional hernia discal L-4, L-5; por ello procede a demandar a las precitadas empresas para que le pague los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de dieciséis millones ciento treinta mil ciento dieciséis bolívares con cuatro céntimos (Bs.16.130.116,04).
2.-Días adicionales de antigüedad, ocho (08) días, en la cantidad de doscientos cuarenta mil trescientos un bolívar con veinte céntimos (Bs. 240.301,20),
3.-Intereses sobre prestaciones.
4.-Por concepto de utilidades anuales:
sesenta días (60). En la cantidad de tres millones seiscientos cuatro mil quinientos dieciocho bolívares con cero céntimos (Bs. 3.604.518,00).
5.- Utilidades fraccionadas: la cantidad de novecientos un mil ciento veintinueve con cincuenta céntimos (Bs.901.129,50).-
6.- Vacaciones anuales 2003 – 2004, 2004 – 2005, 2005 – 2006, la cantidad de un millón quinientos treinta y un mil novecientos veinte con quince céntimos (Bs.1.531.920, 15).-
7.- Vacaciones fraccionadas la cantidad de trescientos mil trescientos setenta y seis con cincuenta (Bs.300.376, 50).
8.- Bono vacacional; la cantidad de ochocientos once mil dieciséis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.11.016, 55).
9.- Bono vacacional fraccionado: la cantidad de cientos treinta y nueve mil trescientos setenta y cuatro con sesenta y nueve (Bs.139.374, 69).
10.-Indemnizaciones artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de cuatro millones quinientos cinco mil seiscientos cuarenta y siete con cincuenta (Bs.4.505.647,50)
11.- Indemnizaciones sustitutiva artículo 125 literal d: la cantidad un millón ochocientos dos mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs.1.802.259,00).-
12.- Por salarios mensuales retenidos: la cantidad de cuarenta y seis millones seiscientos dieciséis mil seiscientos treinta y ocho con cincuenta céntimos (Bs.46.616.638,50).-
Asimismo, reclama indemnizaciones por daños materiales, tratamiento medico quirúrgico y sintomático (Bs.16.696.000,00), sistema de implante (Bs.4.998.000,00), tratamiento post y preoperatorio (Bs.5.000.000,00); indemnización por daño moral estimado en Bs. 100.000.000,00.-
La demanda fue presentada ante el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de esta Circunscripción judicial en fecha 15 de marzo de 2007, a los fines de interrumpir la prescripción. Siendo recibido en fecha 11 de abril de 2007, por ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 13 de abril de 2007, se admitió la demanda librándose los respectivos carteles de notificación a las empresas codemandadas, antes mencionadas, a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar.-
En fecha 09 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, desiste del procedimiento sólo en lo que respecta a la empresa codemandada SOLUCIONES LABORALES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A, siendo Homologado por este Tribunal el Desistimiento planteado por decisión de fecha 11 de mayo de 2007, continuando la causa su curso legal respecto a las otras codemandadas.
Ahora bien, luego en fecha 31 de mayo de 2007, mediante escrito presentado por los representantes judiciales de la empresa codemandada Servicios Picardi, C.A (SERVIPICA), se solicitó al Tribunal el llamamiento como Tercero de la empresa SOLUCIONES LABORALES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A, en este sentido, este Juzgado por auto de fecha 05 de junio de 2007 procede admitir dicha tercería y libra los respectivos carteles. Por auto de fecha 01 de octubre de 2007, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la celeridad procesal, se concedió un lapso de quince (15) días para la práctica de la notificación del Tercero conforme a los artículos 02, 05 y 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia del vencimiento de dicho lapso, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2007, no lográndose la notificación del Tercero; correspondiéndole por distribución, en fecha 18 de enero de 2008, a este Juzgado el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.-
En este orden de ideas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, este juzgado declaró la admisión de los hechos, siempre que no resultare contraria a derecho la pretensión del actor, con vista a la incomparecencia de las codemandadas a dicho acto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que la publicación del dispositivo oral, se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha, diferido dicho pronunciamiento por auto de fecha 29 de enero de 2008.-
II
Este Juzgado como punto previo, hace constar que en acta de fecha 18 de los corrientes, se dejó constancia, por error involuntario, de la incomparecencia de la empresa SOLUCIONES LABORALES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A; como tercero llamado a intervenir, no obstante, se deja expresa constancia que dicha empresa no es parte en el presente juicio por resultar infructuosa su notificación, como quiera que transcurrió íntegramente, en aras de la celeridad y economía procesal el lapso establecido para su notificación, dejándose sin efecto la referida acta, sólo en cuanto a la incomparecencia de la empresa llamada como Tercero SOLUCIONES LABORALES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A, APLICÁNDOSE LA CONSECUENCIA JURÍDICA CONSAGRADA EN ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO A LAS EMPRESAS CODEMANDADAS SERVICIOS PICARDI, C.A (SERVIPCA), OPERADORA LOGISTICA DE ORIENTE, C.A. Y así se deja establecido.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 23 de enero de 2008, suscrito por abogados en ejercicio Mario Castillo Serrano y Cherry Jackelines Maza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.956 y 106.441, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la empresa codemadada SERVICIOS PICARDI, C.A (SERVIPCA); este Tribunal, por cuanto no es la oportunidad legal para ejercer su defensa, como quiera que la prenombrada codemandada no compareció a la instalación de audiencia preliminar; por tal motivo resulta forzoso para este Juzgado desestimar el escrito presentado en fecha 23/01/2008 por extemporáneo. Así se decide.-
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión a la admisión de hechos generada en el presente juicio y revisada como ha sido la petición de la actora explanada en el libelo de demanda, la cual se constata que resulta ajustada a derecho y lícita, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO CARAGUICHE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.348.246, contra las empresas codemandadas SERVICIOS PICARDI, C.A (SERVIPCA), OPERADORA LOGISTICA DE ORIENTE, C.A, antes identificadas.
Con base a los hechos libelados, resulta procedente en derecho acordar el pago al demandante de los conceptos derivados por diferencia de prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, la indemnizaciones por despido injustificado; asimismo, se observa de la lectura del escrito libelar, con relación al salario integral señalado por el demandante, que no indicó en su cuadro de cálculo de la antigüedad lo correspondiente a otras asignaciones, las cuales adicionó a su salario integral, lo que desestima esta Juzgadora al no determinar cuales son esas asignaciones que señala; no obstante, éstos conceptos serán recalculados por este Tribunal de forma detallada más adelante, tomando en cuenta a los fines de calcular el salario integral, los salario indicados por el demandante, más la alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional. Y así se decide.-
Este Juzgado, en consecuencia, vista la no comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar de las partes codemandadas empresas SERVICIOS PICARDI, C.A (SERVIPCA) y OPERADORA LOGISTICA DE ORIENTE, C.A. ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, admite como ciertos lo siguientes hechos:
1.- La existencia de una relación de trabajo, entre el demandante LUIS ALBERTO CARAGUICHE GOMEZ y las empresas codemandadas SERVICIOS PICARDI, C.A (SERVIPCA), OPERADORA LOGISTICA DE ORIENTE, C.A
2.- La fecha de inicio de la relación de trabajo, 02 de febrero del año 2002.
3.- La fecha de culminación de la relación laboral, 27 de octubre de 2006.
4.- La existencia de la enfermedad que dice padecer, es decir, la existencia de hernia del disco L- 4 – L-5, no obstante, resta verificar si dicho padecimiento fue calificado como una enfermedad profesional, en el sentido, de que hubo relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado.-
5.- Que requirió intervención quirúrgica en fecha 17 de marzo de 2005; que en fecha 17 de julio de 2006, se realizo resonancia magnética de control, arrojando dicho informe hernia del disco L- 4 – L-5, realizándose fisioterapias para aliviar el dolor.
6.-Que fue despedido de forma injustificada.
7.-El cargo desempeñado (Chofer de gandolas).
8.-El salario devengado, en principio y al final de la relación laboral.
9.-La responsabilidad solidaria de las dos empresas codemandadas, en este sentido, este Juzgado atisba: respecto a la responsabilidad solidaria del contratante y el contratista, en materia del derecho del trabajo, los artículos 56 y 57 de la norma sustantiva laboral, disponen:
Artículo 56 : A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que esta en relación intima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.-
Artículo 57: Cuando un contratista realice habitualmente obras y servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumira que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.- (Cursivas del Tribunal).-
De los preceptos legales transcritos se colige que, el beneficiario del servicio o dueño de la obra será solidariamente responsable con el contratista, cuando la obra participe de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante (inherencia), cuando la obra está íntimamente relacionada con aquélla o se produce con ocasión de ella (conexidad) y, en el caso de que las obras realizadas para la beneficiaria constituyan la mayor fuente de lucro de la contratista.-
En el caso de marras, el demandante tiene la carga de probar la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas y la existencia del hecho ilícito atribuible a ellas, en tal sentido, si bien observa esta Juzgadora que el actor en su libelo no precisa las actividades a que se dedican las empresas codemandadas, (contratante y el contratista) a los fines de determinar si la naturaleza de las actividades que ejecutan se encuentran relacionadas, (inherencia o conexidad), no obstante, arguye la representación judicial del demandante en su escrito libelar lo siguiente:
“…comenzó a trabajar para la empresa SERVIPICA, por un tiempo de servicio de 4 años, 8 meses y 25 días, en forma continua e ininterrumpida, desempeñando el cargo de chofer de transporte pesado en gandolas propiedad de esa empresa, las cuales eran entregadas en el patio de SERVICIOS PICARDI C.A, ubicado en la direcciòn del domicilio procesal antes señalado …omisssis… en beneficio y bajo control de la usuaria SERVICIOS PICARDI C.A”;…asimismo manifiesta: “…en la practica nunca dejo de prestar servicios personales como chofer en las unidades de transporte identificadas como propiedad de SERVIPICA, continuando su llegada diaria al patio que es el domicilio procesal de la misma donde le eran impartidas las instrucciones y constantemente se celebraban reuniones con todo el personal en sus funciones de chofer en las cuales les daban informaciones e impartian instrucciones con ocasión al trabajo… omissis… transportaba nuevamente o prestaba el servicio de transporte, bien al mismo cliente anterior o cualquier otro señalado por SERVIPICA, es decir, siempre recibía instrucciones de sus funciones en las instalaciones de SERVIPICA las cuales le eran impartidas por la misma persona, pese a hacerle recibos de pago en teoría a través de las otras dos empresas codemandadas…también le era pagada su remuneración durante todo el tiempo que duro la relación en las oficinas de SERVIPICA, como también así le eran entregados documentos del vehículo a conducir … un (01) carnet emitido por la empresa SERVIPICA en la cual lo identifican como trabajador de la empresa SERVIPICA…”. Manifiesta asimismo la representación judicial del accionante:” que la empresa SOLUCIONES LABORALES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A quien venia emitiéndole recibos de pago con fecha de ingreso 15-04-2002, le modifica la fecha de ingreso por la del 19-09-2004, alegando que sin que mediara notificación alguna se la remitieron recibos de pagos por la empresa OPERADORA LOGISTICA DE ORIENTE, C.A con la misma fecha de ingreso 19-09-2004, variando las fechas de ingresos en los recibos de pago emitidos; siendo despedido en forma injustificada por esta ultima empresa en fecha 27 de octubre de 2006, padeciendo enfermedad profesional hernia discal L-4 – L-5”.(subrayado y cursiva del Tribunal).
Ahora bien, concluye esta Juzgadora, a la luz de lo aludido por la parte actora en su escrito libelar y de las pruebas que acompañan el referido escrito, se evidencia la existencia de una relación laboral, en la cual se observa que el demandante prestó servicios para las empresas codemandadas, laborando siempre en beneficio de la empresa SERVIPICA; siendo así, este Juzgado vista la incomparecencia de las empresas codemandadas a la instalación de la audiencia preliminar, tiene como admitido ese hecho, y por cuanto resulta procedente la acción, en consecuencia, se declara que existe responsabilidad solidaria entre las empresas codemandadas SERVICIOS PICARDI, C.A (SERVIPICA) y OPERADORA LOGISTICA DE ORIENTE, C.A. Y así se decide.-
Así las cosas, este Tribunal pasa a establecer y recalcular los conceptos que corresponden en derecho al demandante, supra identificado, de la siguiente manera:
Fecha de Ingreso: 02-02-2002.
Fecha de Egreso: 27-10-2006.
Tiempo de servicio: 4 años, 8 meses y 25 días.
1.- ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T.
LEGAL. ART. 108 L.O.T.
1er. Año de servicio: 45 días x 26.931,36 = Bs.1.211.911,20
2do. Año de servicio: 60 días x 27.002,43 = Bs.1.620.145,80
3er Año de servicio: 60 días = Bs.1.719.830,40
4to Año de servicio: 60 días x 31.904,59 = Bs.1.914.275,40
Fracción 5to año de servicio: 60 días x 31.994,70 = Bs.1.919.682,00
TOTAL ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 8.385.844,80.
DÍAS ADICIONALES. ART. 108 L.O.T.
1er Año de servicio: 0 días.
2do. Año de servicio: 2 días x 27.002,43 = Bs. 54.004,86
3er año de servicio: 4 días x 31.844,52 = Bs. 127.378,08
4to año de servicio: 6 días x 31.904, 59 = Bs. 191.427,54
Fracción de 4° año: 8 días x 31.994,70 = Bs. 255.957,60
TOTAL ANTIGÜEDAD ADICIONAL 20 días = Bs. 628.768,08.
TOTAL ANTIGÜEDAD LEGAL Y ADICIONAL = Bs. 9.014.612,88.
2.- VACACIONES ANUALES Y VACACIONES FRACCIONADAS. ART. 219 Y 223 L.O.T.
2do. Año de servicio 2003 - 2004: 16 días x 25.383 = Bs. 406.128,00.
3er año de servicio 2004 -2005: 17 días x 30.037,65 = Bs. 510.640,05
4to año de servicio 2005 - 2006: 18 días x 30.037,65= Bs. 540.677,70
Fracción de 4to año (8 meses): 12,66 x 30.037,65= Bs. 380.276,64
TOTAL VACACIONES ANUALES Y VACACIONES
FRACCIONADAS = Bs. 1.837.722,39
3.- BONO VACACIONAL ANUAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. ART. 221 Y 223 L.O.T.
2do. Año de servicio 2003 -2004: 8 días x 25.383,00 = Bs. 203.064,00
3er año de servicio 2004 - 2005: 9 días x 30.037,65 = Bs. 270.338,85
4to año de servicio 2005 - 2006: 10 días x 30.037,65= Bs. 300.376,50
Fracción de 4to año(8 meses): 7,33 días x 30.037,65 = Bs. 220.175,97
TOTAL BONO VACACIONAL ANUAL
Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO = Bs. 993.955,32.
4.- UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONES. ART. 174 L.O.T.
1er Año de servicio 2002 - 2003: 15 días x 25.383 = Bs. 380.745,00
2do. Año de servicio 2003 -2004: 15 días x 25.383 = Bs. 380.745,00
3er año de servicio 2004 - 2005: 15 días x 30.037,65 = : Bs. 450.564,75
4to año de servicio 2005- 2006: 15 días x 30.037,65 = Bs. 450.564,75
Fracción de 4to año (8 meses): 10 días x 30.037,65 = Bs. 300.376,50
TOTAL UTILIDADES Y UTILIDADES
FRACCIONADO = Bs. 1.962.996,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs.13.809.286,59
5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO 125 NUMERAL 2: le corresponden 150 días x 31.994,70 (salario integral) = Bs. 4.799.205,00
6.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ARTICULO 125 LITERAL D: le corresponde 60 días x 31.994,70 (salario integral) = Bs. 1.919.682,00
TOTAL A PAGAR LAS EMPRESAS CODEMANDADAS A LA PARTE DEMANDANTE: Bs. 20.528.173, 59 (Bs.F 20.528,17)
Sin embargo, el actor menciona en su libelo que recibió, la cantidad de seis millones quinientos dieciocho mil ochocientos cuarenta con cuarenta y nueve céntimos (Bs.6.518.840,49), cantidad que le fue pagada por concepto de prestaciones sociales derivados de la relación laboral, lo cual consta de la planilla de liquidación adjunta al escrito y aportada a los autos por el propio accionante (cursante folios 39 y 40); en consecuencia, por cuanto totaliza por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad veinte millones quinientos veintiocho mil ciento setenta y tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 20.528.173,59), monto que deberán pagar las empresas codemandadas al demandante, este Tribunal establece que a dicha cantidad se le deberá sustraer la cantidad de seis millones quinientos dieciocho mil ochocientos cuarenta con cuarenta y nueve céntimos (Bs.6.518.840,49) recibidos por el actor por concepto adelanto de prestaciones sociales resultando, en consecuencia, la cantidad de catorce millones nueve mil trescientos treinta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 14.009.333,10) (Bs.F.14.009,33) , monto este que deberán pagar las empresas codemandadas, responsables solidariamente, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
En consecuencia, se condena a las empresas codemandadas SERVICIOS PICARDI C.A (SERVIPICA) y OPERADORA LOGISTICA DE ORIENTE C.A., responsables solidariamente, a pagar al demandante ciudadano Luis Caraguiche, supra identificado, por Diferencia de Prestaciones Sociales, la cantidad de CATORCE MILLONES NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 14.009.333,10) (Bs.F.14.009,33) Y así se decide.-
En cuanto a los SALARIOS MENSUALES RETENIDOS, que reclama el actor en su libelo, por la cantidad de cuarenta y seis millones seiscientos dieciséis mil seiscientos treinta y ocho mil bolívares con cincuenta céntimos (Bs.46.616.638,50), conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, observa que el demandante, sólo se limita a peticionar dicho monto, sin indicar cuales son los salarios que reclama ni el monto correspondiente a cada salario por mes y año, por tal razón, es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la petición formulada. Y así se decide.-
En cuanto a las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesional, estas se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos a saber: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Social obligatorio, la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo aplicable al presente caso la publicada en fecha 18 de julio de 1986, actualmente derogada, y el Código Civil.-
Reclama el actor indemnizaciones por daños materiales, tratamiento medico quirúrgico y sintomático (Bs.16.696.000,00), sistema de implante (Bs.4.998.000,00), tratamiento post y preoperatorio (Bs.5.000.000,00); en tal sentido, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil , siempre que compruebe que el accidente o enfermedad profesional, son producto del hecho ilícito del empleador, siendo ello así, y como quiera que el actor no demostró ni se evidencia que se cumplieran los extremos que conforman el hecho ilícito que se imputa, la extensión de la lesión que padece y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido, por cuanto ello constituía su carga de probar que la enfermedad profesional fuera el resultado de la actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras; en consecuencia, en virtud de no evidenciarse del escrito libelar ni de las pruebas aportadas, el hecho ilícito ni tampoco el grado de incapacidad que padece el accionante; en consecuencia, este Juzgado declara improcedente lo peticionado por indemnización por daños materiales. Y así se decide.-
Conforme a lo establecido en el artículo 573 y 133 parágrafo 2 y 4 de la Ley sustantiva laboral, cabe destacar que las indemnizaciones tarifadas por la Ley Orgánica del Trabajo, no basta con el hecho de que la empresa inscriba a sus trabajadores en el seguro social obligatorio, para que éstos accedan a los beneficios médicos de dicha institución; sino, que además éste –el patrono-, debe encontrarse solvente al momento de la ocurrencia del infortunio laboral o enfermedad profesional, para que la empresa pueda exceptuarse del pago de las indemnizaciones que se originen a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, y correspondan las mismas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, situación ésta, que en el caso de marras no se evidencia, muy por el contrario consta en autos de las pruebas que acompaña el actor (recibos de pago) en su escrito libelar, y aportadas como medio probatorio que se encontraba inscrito en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y no hace mención en su escrito libelar que la empresa demandada se encontraba insolvente al momento de la constatación de la enfermedad, hernia discal L-4 – L-5, en este caso, la Ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo o enfermedad profesional, y este cubierto por el Seguro Social deberá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto.
Reclama el actor INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, estimado en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), por haber sufrido un daño moral por la vulneración de su facultad humana, produciendo las secuelas y deformidades permanentes provenientes de enfermedad profesional, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado. Así las cosas, este Juzgado, siendo que en el caso de autos no quedó demostrado que la enfermedad que padece el trabajador (hernia discal L-4 – L-5) haya sido con ocasión al servicio prestado, concluye esta juzgadora que aún y cuando se tiene como un hecho admitido la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de la hernia, sin embargo, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad); y siendo que no se evidencia el daño de tipo espiritual y psíquico del trabajador, ni la vulneración a la capacidad humana más aun cuando no se encuentra calificada la enfermedad del actor como profesional, ni se logró determinar cual es el grado de incapacidad que le generó la lesión.
A la luz de las consideraciones anteriores, debe declararse improcedente la indemnización de los daños causados por el hecho ilícito del patrono, abarcando esta indemnización los daños morales sufridos por el demandante, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la indemnización solicitada por daño moral. Y así se decide.-
Por todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, establece que las empresas codemandadas SERVICIOS PICARDI C.A (SERVIPICA) y OPERADORA LOGISTICA DE ORIENTE C.A, deberá pagar al demandante ciudadano LUIS ALBERTO CARAGUICHE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.348.246, por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de catorce millones nueve mil trescientos treinta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 14.009.333,10). Y así se establece.-
III
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las partes perdidosas a pagar al accionante ciudadano LUIS ALBERTO CARAGUICHE GOMEZ, los intereses de mora que se hayan generado desde la fecha de la terminación de la relación laboral (27 de octubre de 2006), hasta la fecha de su total y efectivo pago, y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal, sobre el monto total condenado, cual es la cantidad de catorce millones nueve mil trescientos treinta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 14.009.333,10) (Bs. F 14.009,33), debiendo tomarse en cuenta las tasas de intereses vigentes del mercado fijadas por el Banco Central de Venezuela., asimismo se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Así se decide, Administrando justicia, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:15 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
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