REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : BP02-L-2007-000791
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de enero de 2008.
197º y 148º
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2007-000791
DEMANDANTE: ELOY GUARIQUE. CEDULA DE IDENTIDAD No. 14.930.075
EMPRESA DEMANDADA: BENJAMIN SALGADO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
siendo la oportunidad legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevaría a efecto el día dieciocho (18) de enero de 2008 a las 11:00 a.m. cuando una vez anunciada la Audiencia Preliminar por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos se constató solo la comparecencia de la parte el demandante ciudadano ELOY GUARIQUE, CEDULA DE IDENTIDAD No. 14.930.075, asistido por la abogada NUSBELYS VARGAS, Inpreabogado No. 75.478, Procuradora de Trabajadores en el Estado Anzoátegui, no habiendo comparecido la parte demandada, BENJAMIN SALGADO, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume admitidos los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición, habiéndose reservado este Tribunal el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de esa fecha -18-01-2008- a los fines de emitir el fallo motivado en la presente causa, es por lo que pasa este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en esta fecha a emitir el fallo motivado en la presente causa y lo hace en base a las siguientes observaciones:
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ELOY GUARIQUE, titular de la cédula de identidad número 14.930.075, asistido la abogada Nusbelys Vargas, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social al Abogado bajo el N° 75.478, en su condición de Procuradora de Trabajadores en el Estado Anzoátegui, contra la empresa BENJAMIN SALGADO, aduce el demandante en su libelo de demandada, que en fecha 06 de junio de 2006 comenzó a prestar servicios como obrero para el ciudadano BENJAMIN SALGADO, en la cual realizaba funciones como ayudante de carpintería en un local sin ninguna denominación ni razón social perteneciente a este ciudadano, donde se realizaba todo lo relacionado a carpintería (muebles, mesa de equipo, multimuebles, espejos, gaveteros, etc.), devengando un sueldo semanal de Ciento Diez Mil Bolivares (Bs. 110.000,oo), cumpliendo un horario de trabajo nocturno de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., habiendo desempeñado su actividad por un tiempo de tres (3) meses y dos (2) días, laborando hasta el día 08 de septiembre de 2006, fecha en la cual había sido despedido injustificadamente, acudiendo a ejercer su acción de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo. También alega el demandante en su libelo de demanda un salario integral de Bolivares 15.857,57 diarios, señalando que en fecha 20 de noviembre de 2006 la Inspectoria del Trabajo dictó Providencia Administrativa declarando con lugar la acción interpuesta y en consecuencia ordenándose el reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos, habiendo sido infructuoso el cumplimiento de lo ordenado en la providencia administrativa, y que debido a la negativa que mantuvo su expatrono, es por ello que reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, tales como antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos.-
Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante …” .Al respecto ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, el juzgador deberá tomar en cuenta a efectos de emitir su decisión, si la incomparecencia surge en el llamado primitivo o en una de sus prolongaciones; en el primero de los casos, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (Confesión Ficta) revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario; advirtiendo la Sala de Casación Social, que aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demandada y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum.
Pues bien, del contenido de la norma legal antes señalada y de acuerdo con el criterio jurisprudencial supra señalado aplicable al presente caso, procedió esta juzgadora a declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primitiva por no ser estos contrarios a derecho, por lo que se concluye que es un hecho cierto la relación de trabajo alegada por el actor, así como es un hecho cierto la fecha que comenzó a prestar servicios para el demandado – 06 de junio de 2006 -, así como la fecha de terminación de la relación de trabajo – 08 de septiembre de 2006 -; igualmente resulta un hecho cierto y en consecuencia un hecho admitido el despido injustificado alegado; el cargo desempeñado como obrero ayudante de carpintería; el sueldo semanal devengado de Bs. 110.000,oo semanales, lo que representa un salario diario normal de Bs. 15.714,28; la jornada de trabajo alegada de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., el tiempo laborado de tres (3) meses dos (29) días. En cuanto al salario integral señala el actor la cantidad de Bs. 15.857,57, el cual obtuvo a su decir, de dividir el salario diario entre el numero de meses laborados y que el resultado lo dividió entre 12 y luego entre 30. Al respecto debe esta juzgadora debe advertir, que es errada la formula aplicada por el demandante para determinar el salario integral; pues bien, conociendo de antemano el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ocurre que en la práctica para determinar de manera sencilla el salario integral, adicionamos al salario normal los conceptos de Alícuota de Utilidades y de Bono Vacacional, que en el presente caso para ello se tomará como base el limite mínimo establecido por la Ley sustantiva laboral para ambos conceptos porque así lo demandó el actor en su libelo demandada, es decir, que las alícuotas de utilidades serán calculadas en base a los 15 días conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que es igual a 1,25 por cada mes laborado, que al ser multiplicado por el salario normal diario (Bs. 15.714,28) y luego dividido entre 30, obtendremos como alícuota diaria Bs.654,76, cantidad que debe ser adicionada al salario normal; así se deberá proceder para obtener el resultado de la alícuota del Bono Vacacional, es decir los 7 días previstos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo los dividiremos entre 12 y el resultado lo multiplicaremos por el salario normal diario ya señalado y luego dividiremos entre 30 y así obtendremos la alícuota diaria del Bono Vacacional de Bs. 303,80, que también será adicionada al salario normal diario señalado por el actor, resultando entonces como salario diario integral la cantidad de Bolivares 16.672,84, (BsF. 16,67) y el monto indicado por el demandante en su libelo.
Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa esta juzgadora a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado por el actor, es decir, si no es contraria a derecho su petición, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales han dicho que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. En este sentido de ser procedente el derecho reclamado, serán tomados en consideración para cuantificar los mismos, el salario normal alegado, el salario integral ya establecido, el tiempo de servicio prestado, y la Providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, agregada a los autos;
• En cuanto al concepto de antigüedad que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al demandante 15 días por los tres (3) meses de servicios prestados calculados a razón del salario diario integral de Bs. 16.672,84, (BsF.16,67) correspondiéndole al demandante, conforme a derecho la cantidad de Bs. 250.092,60 (BsF. 250,09)
• En cuanto a las vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado peticionado conforme al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciertamente le corresponde al demandante por ambos conceptos los 5,7 dias demandados, que al ser multiplicados por el salario normal alegado que ha quedado establecido, le corresponde la cantidad demandada de Bs. 89.571,39 (Bs.F 89,57). Y asi se establece.
• En cuanto a las utilidades Fraccionadas conforme a lo previsto en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el demandante la cantidad de 3,75 dias a razon del salario normal, lo que resulta que le corresponde al demandante por este concepto la cantidad de Bs. 58.928,55 (Bs.F 58,93). Asi se establece.
• En cuanto a la Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que reclama el demandante, conforme numeral 1) le corresponde 10 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 16.672,84, (BsF. 16,67) resulta que le corresponde la cantidad de Bs. 166.728,40 (Bs.F 166,73). Así se establece.
• En cuanto a la Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que reclama el demandante, conforme al literal a) le corresponde 15 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 16.672,84, (BsF. 16,67) resulta la cantidad de Bs. 250.092,60 (Bs.F 250,09). Así se establece.
• En cuanto a los salario caídos reclamados por el demandante, derivados de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta, y Urbaneja del estado Anzoátegui, le corresponde por no ser contrario a derecho la pretensión del demandante, la cantidad de Bs. 5.578.211,80 (Bs.F 5.578,21). Así se establece.
Establecidos como han quedado los conceptos y montos que por no ser contrarios a derecho le corresponden al actor: ELOY GUARIQUE., titular de la cédula de identidad N° V-14.930.075, resulta que tiene derecho a que se le pague la cantidad de. SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.393.624,74) (Bs. F 6.393,63). Asi se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANOZATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos intentó el ciudadano, ELOY GUARIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.930.075, contra el ciudadano BENJAMIN SALGADO, titular de la cédula de identidad No. 24.739.870.
SEGUNDO: Se condena al demandado. a pagar a la parte demandante, la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.393.624,74) (Bs. F 6.393,63)
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Se ordena la corrección monetaria y la indexación de las cantidades condenadas, conforme a la norma constitucional contenida en su artículo 92, para lo cual deberá tomarse en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo (08-de septiembre de 2006) hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo.
CUARTO: Asimismo se condena el pago de la indexación e interese de mora, conforme a lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los veintinueve (29) días del mes de enero dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Sofia Acosta Salazar.
LA SECRETARIA.
Abg. Elaine Quijada.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”.
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