REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Siete (07) de enero de dos mil ocho
197º y 148º

EXPEDIENTE N°: BP02-L-2007-000949
DEMANDANTE: RENE ANTONIO GONZALEZ., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.789.492..
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas, YAMILETH ROJAS y CARMEN MULLER. INPREABOGADO NUMEROS. 95.460 Y 95.461.
PARTE DEMANDADA: PROGESI, C.A.-

siendo la oportunidad legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevaría a efecto el día diez (10) de Diciembre de 2007, cuando una vez anunciada la Audiencia Preliminar por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos se constató solo la comparecencia de la parte actora en la persona de su apoderada judicial, abogada YAMILETH ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.460, representacion que consta en autos según folios 9 y 10 del respectivo expediente; habiéndose dejado expresa constancia de la no comparecencia de la empresa demandada PROGESI, C.A.- ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume admitidos los hechos alegados por el demandante; pasa este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a emitir el fallo motivado en la presente causa y lo hace en base a las siguientes observaciones:
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano RENE ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.798. 492, a través de sus apoderadas judiciales abogadas YAMILETH ROJAS y CARMEN MULLER. INPREABOGADO NUMEROS. 95.460 Y 95.461respectivamente; Aduce la parte accionante en su escrito libelar: que en fecha 15 de Mayo de 2006 comenzó a prestar servicios para la empresa demandada PROGESI, C.A, desempeñando el cargo de Instrumentista, cuyas funciones, a su decir, consistían en Montajes de compresores conexionados, tuberías tiubi, condi, aterramientos montajes de bandejas entre otras, en la obra “CONSTRUCCION IPC CLUSTER SINOVENSA”, con un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., devengando un salario básico mensual de Bs. 1.800.000,oo, lo que es igual a un salario básico diario de Bs. 60.000,oo, mas las percepciones salariales, como lo son Sábados y Domingos laborados, horas extras, descansos laborados, etc, alegan las apoderadas actoras actor estar amparado sus representado por la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 de P.D.V.S.A. y sus empresas filiales, y que en fecha 15 de Diciembre del año 2006 cuando sus mandante contaba con tiempo de servicio de siete (07) meses, recibe comunicación participándole la culminación total de la fase de obra para la cual había sido contratado. Sostienen las apoderadas del demandante, que una vez que sus mandante es despedido y bajo el ofrecimiento que podía pasar dentro de los siguientes cuatro (4) días a retirar lo concerniente al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que pudieran corresponderle por los 7 meses laborados, es el dia 22 de febrero de 2007 cuando recibe dicho pago, pero de manera incorrecta, motivo por el cual la pretensión en el libelo de lo contemplado en la Cláusula 65 en su Segundo aparte de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolera, que transcriben en los siguientes términos: “ En todo caso de terminación del Contrato individual de trabajo y si por razones imputables a la Empresa no se le paga las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle, la Empresa pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a un (1) salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”, pretendiendo por tanto las apoderadas judiciales del actor, el pago de dicho concepto por cuanto sus prestaciones sociales le habían sido pagadas transcurridos 69 días. Manifiestan asimismo las apoderadas actoras en el libelo de demanda, que tampoco cumple la accionada con el mandato de la Cláusula 09, ordinal 1 literal “a” del Régimen de Indemnización de la ya mencionada Convención Colectiva de Trabajo, en armonía con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tarifa aun en una relación de trabajo por culminación de fase, el preaviso correspondiente y que la accionada no efectuó operación aritmética alguna a los fines de determinar el salario conocido en doctrina como integral, alegando, que es aplicable tanto a la antigüedad legal, adicional y contractual, que a decir de las demandantes está claramente tarifados en la cláusula 09 ordinal 1, literales “b”, “c” y “d” de la ya mencionada convención, cuyo monto por concepto de antigüedad es de 60 dias por el tiempo de servicios laborado por sus mandante y no de 45 días como erróneamente aparece reflejado en el finiquito de prestaciones sociales elaborado por la empresa sin la aplicación del salario integral. También alegan las apoderadas demandantes, que la empresa cancela de manera incorrecta las Utilidades y Vacaciones Fraccionadas, al igual que el Bono Vacacional Fraccionado, los cuales son objeto de pretensión en el presente libelo. Del escrito libelar se evidencia que el actor a través de sus apoderadas judiciales, alega un salario básico de Bolivares 1.800.000,o0 mensuales y de Bolivares 60.000,oo diarios; como salario normal alega Bolivares 2.145.000,oo mensuales y como salario diario la cantidad de Bolivares 71.500,oo, para lo cual tomo en cuenta el salario básico alegado, adicionalmente la cantidad de Bolivares 225.000,oo por concepto de horas extras laboradas, así como la cantidad de 120.000,oo por concepto de sábados laborados; como salario integral diario de Bolivares 103.664,28, para lo cual tomó en cuenta la alícuota de utilidades, de Bono Vacacional de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de Petrolero. Así resulta evidente que pretende el actor que le sea pagada la diferencia de prestaciones sociales y demás derechos conforme a la mencionada Convención Colectiva de Trabajo.

Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante …” . (Subrayado mío).
Ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, “… Ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, el juzgador deberá tomar en cuenta a efectos de emitir su decisión, si la incomparecencia surge en el llamado primitivo o en una de sus prolongaciones; en el primero de los casos, la admisión de los hechos por efecto de dicha comparecencia (Confesión Ficta) revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario; advirtiendo la Sala de Casación Social, que aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demandada y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum. Pues bien, del contenido de la norma legal antes señalada y de acuerdo con el criterio jurisprudencial supra señalado aplicable al presente caso, procede esta juzgadora a declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primitiva por no ser estos contrarios a derecho, por lo que se concluye que es un hecho cierto la relación de trabajo alegada por el actor, así como es un hecho cierto la fecha de ingreso en la empresa – 15 de mayo 2006 -, la fecha de terminación de la relación de trabajo – 15 de Diciembre de 2006 -; asimismo resulta un hecho cierto y en consecuencia un hecho admitido la jornada de trabajo alegada, así como, el salario básico y el salario normal señalado en el escrito libelar, resultando hechos admitidos también, el cargo desempeñado y el tiempo de servicio prestado. Así se decide.
Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa esta juzgadora a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado por el actor, es decir, determinar si no es contraria a derecho su pretensión, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales ha dicho que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

En este sentido observa ésta Juzgadora que la pretensión del actor está referida a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, alegando estar amparado por dicha Convención Colectiva por el hecho de que todas las obras ejecutadas por la accionada eran contratadas por PDVSA y sus empresas filiales. Al respecto advierte esta juzgadora, que los Contratos Colectivos de Trabajo tienen carácter normativo, no son hechos, son derechos, no son por lo tanto objeto de prueba , no podemos considerar que ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar resulte admitida la pretensión del demandante en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, pero si se hace necesario hacer una revisión para constatar a quien le es aplicable, de tal manera que cumpliendo esta juzgadora con su función inquisidora, procede en tal sentido y de los elementos probatorios presentados por el demandante a través de su apoderada judicial, que corren insertos a los autos, no se evidencia que durante la existencia de la relación de trabajo haya recibido de la empresa demandada algún beneficio derivado de la Convención Colectiva Petrolera que la conlleve a determinar que si le corresponde al demandante las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos que reclama en su libelo, como tampoco evidencia algún indicio de inherencia o conexidad entre las obras que alega el demandante haber ejecutado la empresa PROGESI, C.A y la actividad de la empresa PDVSA, esto es, la actividad minera y de Hidrocarburo, requisito éste establecido en el contenido de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al periodo 2005-2007. para la aplicación de la misma a los trabajadores de sus contratistas.

Por las razones antes expuestas, ESTE JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANOZATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta que el ciudadano, RENE ANTONIO GONZALEZ., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.789.492.. contra la empresa PROGESI, C.A.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria del presente
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los siete (07) días del mes de enero dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. Sofia Acosta Salazar.

LA SECRETARIA.

Abg. Elaine Quijada.






“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”.