REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º


EXPEDIENTE N°: BP02-L-2005-000970
PARTE ACTORA: ZULEIMA COROMOTO MYERS DIAZ y NEDDY MARJORIE VASQUEZ DIAZ
PARTE DEMANDADA: A.C.E.S. COLEGIO SALESIANO PIO XII
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la relación laboral, instaurada en fecha 19 de octubre de 2007, por las abogadas MARIBEL ACOSTA GONZALEZ y MARIELA LOPEZ CANACHE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 71.921 y 119.179, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de las ciudadanas ZULEIMA COROMOTO MYERS DIAZ y NEDDY MARJORIE VASQUEZ DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.007.491 y 3.672.706, respectivamente, contra el colegio A.C.E.S. COLEGIO SALESIANO PIO XII, asociación civil, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en la cual alegaron:
Con relación a la trabajadora ZULEIMA COROMOTO MYERS DIAZ, señalaron que, prestó sus servicios de manera ininterrumpida, según se evidencia de contrato individual de trabajo a tiempo indeterminado, desempeñando el cargo de recepcionista, desde el 01 de abril de 1996 hasta el 22 de agosto de 2007, fecha esta última en la cual su representada fue despedida de forma injustificada por el colegio mediante el ciudadano GUIDO MACHADO en su carácter de representante de ACES y la ciudadana ESTHER SOFIA YANG, en su condición de administradora encargada, en la que se le notificaba que por cuanto la trabajadora en la actualidad gozaba del beneficio de pensión, se veían en la necesidad de prescindir de los servicios de ella a partir del 22 de agosto de 2007, alcanzando un tiempo de servicio de 11 años, 04 meses y 21 días. Que esa decisión perjudicaba a la trabajadora, puesto que ella se consideraba una persona joven, fuerte, saludable con conocimientos y aptitudes para seguir trabajando, tomando en cuenta que es padre y madre de familia, lo cual requiere mantener mediante un sustento diario que le proporcione una mejor calidad de vida para ella y su familia. Que es un hecho notorio que muchas personas beneficiarias del beneficio de pensión o jubilación por vejez, continúan trabajando, y que así ocurre en muchos colegios públicos y privados a nivel nacional.
Que sus funciones, las cuales describe en el libelo, las cumplía bajo subordinación, supervisión y control disciplinario del colegio.
Que la jornada de trabajo era se 7:00 a.m., a 1:00 p.m., y de 3:00 p.m., a 5:30 p.m., de lunes a viernes. Que su último salario básico devengado fue de Bs. 716.385,00.
Que a pesar de habérsele notificado el despido a su patrocinada para el día 22 de agosto de 2007, no le permitieron seguir laborando, sino hasta el día 15 de agosto de 2007, fecha en la cual la administradora del colegio le presentó un supuesto escrito transaccional que lleva inserto un cálculo de prestaciones sociales, el cual no cumplía con las exigencias de ley. Motivo por el cual su representada le manifestó su inconformidad y le presentó un cálculo de prestaciones sociales, lo que consideraba que le correspondía, negándose la representante de la demandada al pago del monto de la liquidación de prestaciones. Y debido a la necesidad que tenía la trabajadora, procedió ese mismo día a recibir el pago de Bs. 7.076.525,25, Bs. 440.266,26 y Bs. 3.345.568,83, lo cual se evidencia del escrito transaccional que consignó con el libelo marcado C. Y siendo que dicho pago no se ajusta a lo que legalmente le corresponde y dada la irrenunciabilidad de los derechos laborales, es por lo que acude a demandar al mencionado colegio, por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la relación laboral, por los conceptos y cantidades que a continuación se detallan:
REGIMEN ANTERIOR:
1) La suma de Bs. 75.000,00 por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, tomando en cuenta que el tiempo trabajado por su representada desde el 01 de abril de 1996 al 19 de junio de 1997, es de 1 año, 02 meses y 18 días.
2) La cantidad de Bs. 45.000,00 por concepto de compensación por transferencia , según lo previsto en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, puesto que el tiempo de servicio de su patrocinada desde el 01 de abril de 1996 al 19 de junio de 1997, es de 1 año, 02 meses y 18 días.
Que la sumatoria de esas dos cantidades alcanza la suma de Bs.120.000,00, monto al que debe restársele la cantidad de Bs. 24.228,87 que fue pagado por la demandada a su representada, quedando un saldo restante de Bs. 95.771,13, cuyo pago se demanda.
3) El monto de Bs. 1.176.227,35 por concepto de intereses del saldo restante de Bs. 95.771,13 señalado en numeral anterior, conforme los artículos 666, 668 parágrafo 1ª y 2ª y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo cálculo efectuó.
REGIMEN VIGENTE:
1) La cantidad de Bs. 9.239.961,70 por concepto de 615 días por prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que detalló en el libelo.
2) El monto de Bs. 6.613.055,47 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, según lo dispuesto en el tercer aparte literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que discriminó en el libelo.
3) Las sumas de Bs. 716.385,00 por vacaciones vencidas período 2006-2007, Bs. 238.795,00 por vacaciones fraccionadas período 2007-2008, Bs. 318.393,33 por bono vacacional fraccionado período 2007-2008, todos calculados tomando como base 30 días de vacaciones y 40 días de bono vacacional que pagaba el patrono.
4) La cantidad de Bs. 1.253.673,75 por concepto de aguinaldo fraccionado año 2007, puesto que el colegio pagaba anualmente 90 días de salario por aguinaldos, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5) El monto de Bs. 4.874.999,93 por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6) El monto de Bs. 2.924.999,96 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la sumatoria de todos esos conceptos arroja la cantidad de Bs. 27.452.262,61, a la que debe deducírsele Bs. 14.562.300,34 por depósitos de fideicomiso años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 y adelanto de prestaciones sociales, generándose una diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales montante en la cantidad de Bs. 12.889.962,27, lo que en definitiva demanda, así como los intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las costas, costos del proceso, los honorarios profesionales de abogados, al igual que la indexación o corrección monetaria.
Con respecto a la trabajadora NEDDY MARJORIE VASQUEZ DIAZ, adujeron que, prestó sus servicios de manera ininterrumpida según se evidencia de contrato individual de trabajo a tiempo indeterminado, desempeñando el cargo de docente, desde el 01 de octubre de 1981 hasta el 31 de julio de 2007, fecha esta última en la cual su representada fue despedida de forma injustificada por el colegio mediante el ciudadano GUIDO MACHADO en su carácter de representante de ACES y la ciudadana ESTHER SOFIA YANG, en su condición de administradora encargada, en la que se le notificaba que por cuanto la trabajadora en la actualidad gozaba del beneficio de jubilación, se veían en la necesidad de prescindir de los servicios de ella, a partir del 30 de julio de 2007, alcanzando un tiempo de servicio de 25 años y 10 meses. Que esa decisión perjudicaba a la trabajadora, puesto que ella se consideraba una persona joven, fuerte, saludable con conocimientos y aptitudes para seguir trabajando, tomando en cuenta que es padre y madre de familia, lo cual requiere mantener mediante un sustento diario que le proporcione una mejor calidad de vida para ella y su familia. Que es un hecho notorio que muchas personas beneficiarias del beneficio de pensión o jubilación por vejez, continúan trabajando, y que así ocurre en muchos colegios públicos y privados a nivel nacional.
Que sus funciones, las cuales describe en el libelo, las cumplía bajo subordinación, supervisión y control disciplinario del colegio.
Que la jornada de trabajo era se 7:00 a.m., a 1:00 p.m., y de 3:00 p.m., a 5:30 p.m., de lunes a viernes. Que su último salario básico devengado fue de Bs. 780.953,62.
Que en fecha 31 de julio de 2007, cuando se produjo el despido injustificado, la administradora del colegio le presentó un supuesto escrito transaccional, que lleva inserto un cálculo de prestaciones sociales, el cual no cumplía con las exigencias de ley. Pero debido a la necesidad que tenía la trabajadora, procedió ese mismo día a recibir el pago de Bs. 7.884.297,51 y Bs. 10.435.516,47, lo cual se evidencia del escrito transaccional que consignó con el libelo marcado C. No obstante, le manifestó su inconformidad con el pago recibido, presentándole posteriormente al Colegio un cálculo de diferencia de sus prestaciones sociales, conforme a lo que considera la trabajadora le correspondía, lo cual no fue aceptado por la demandada. Y siendo que dicho pago no se ajusta a lo que legalmente le corresponde y dada la irrenunciabilidad de los derechos laborales, es por lo que acude a demandar al mencionado colegio, por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la relación laboral, por los conceptos y cantidades que a continuación se detallan:
REGIMEN ANTERIOR:
1) La suma de Bs. 1.926.888,48 por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, tomando en cuenta que el tiempo trabajado por su representada desde el 01 de octubre de 1981 al 19 de junio de 1997, es de 15 años 08 meses y 18 días.
2) La cantidad de Bs. 525.519,70 por concepto de compensación por transferencia , según lo previsto en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, puesto que el tiempo de servicio de su patrocinada desde el 01 de abril de 1996 al 19 de junio de 1997, es de 15 años 08 meses y 18 días.
Que la sumatoria de esas dos cantidades alcanza la suma de Bs.2.452.408,18, monto al que debe restársele la cantidad de Bs. 616.374,49 que fue pagado por la demandada a su representada, quedando un saldo restante de Bs. 1.836.033,69, cuyo pago se demanda.
3) El monto de Bs. 22.250.248,23, por concepto de intereses del saldo restante de Bs. 1.836.033,69 señalado en numeral anterior, conforme los artículos 666, 668 parágrafo 1ª y 2ª y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo cálculo efectuó.
REGIMEN VIGENTE:
1) La cantidad de Bs. 9.908.647,80 por concepto de 605 días por prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que detalló en el libelo.
2) El monto de Bs. 6.842.581,65 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, según lo dispuesto en el tercer aparte literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que discriminó en el libelo.
3) La cantidad de Bs. 1.366.669,00 por concepto de aguinaldo fraccionado año 2007, puesto que el colegio pagaba anualmente 90 días de salarios por aguinaldos, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) El monto de Bs. 5.314.389,38 por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5) El monto de Bs. 3.188.633,63 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la sumatoria de todos esos conceptos arroja la cantidad de Bs. 50.707.203,39, a la que debe deducírsele Bs. 22.663.933,46 por depósitos de fideicomiso años 2003, 2004, 2006 y 2007 y adelanto de prestaciones sociales, generándose una diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales montante en la cantidad de Bs. 28.663.933,46, lo que en definitiva demanda, así como los intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las costas, costos del proceso, los honorarios profesionales de abogados, al igual que la indexación o corrección monetaria.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la causa, ordenando abrir un cuaderno separado de inhibición, habiendo planteado ésta en esa misma fecha, la cual fue resuelta por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de noviembre de 2007.
Por auto fechado 03 de junio de 2005, este juzgado, a quien le correspondió el conocimiento del expediente por efecto de la inhibición y de la doble vuelta, le dio entrada, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar.
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar (10 de enero de 2008), este juzgado declaró la admisión de los hechos, siempre que no resultaren contrarias a derecho las pretensiones de las trabajadoras reclamantes, con vista a la incomparecencia de la demandada a dicho acto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que la publicación del dispositivo oral, se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión a la admisión de hechos generada en el presente juicio, pasa este órgano jurisdiccional a revisar las peticiones de las demandantes a objeto de constar su conformidad con el derecho y lo hace de la manera que sigue:
Refieren en el libelo las reclamantes que fueron despedidas injustificadamente por su patrono, al habérsele notificado que laborarían, en el caso de la trabajadora ZULEIMA COROMOTO MYERS DIAZ hasta el día 22 de agosto de 2007, habiéndosele permitido a ésta trabajar hasta el día 15 de agosto de 2007, bajo el fundamento de que era acreedora del beneficio de pensión y con respecto a la trabajadora NEDDY MARJORIE VASQUEZ DIAZ se le despidió el día 31 de julio de 2007 motivado a que es acreedora del beneficio de jubilación, hechos que quedaron admitidos frente a la incomparecencia de la demandada a la instalación del acto estelar del proceso (audiencia preliminar), aunada a la circunstancia de no existe evidencia en autos que compruebe, que las trabajadoras sean acreedoras de los beneficios alegados de forma unilateral por el patrono en las comunicaciones cursantes en los folios 83 y 109 del expediente. Pues era carga de patrono alegar y probar en la oportunidad legal correspondientes esos hechos y como se reitera, dada su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, generó la consecuencia jurídica de admitir el hecho referente a que efectivamente las trabajadoras fueron despedidas sin justa causa y así queda establecido. Siendo ello así, es menester que esta órgano jurisdiccional, tomando en cuenta que se demanda diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la relación laboral y ante las documentales cursantes en autos, las cuales resultan concordantes con las cantidades que aducen las trabajadoras recibieron por concepto de sus prestaciones sociales, se pronuncie de forma detallada, revisando lógicamente que las pretensiones estén ajustadas a derecho y lo hace de la manera que sigue:
La trabajadora ZULEIMA COROMOTO MYERS DIAZ
Fecha de ingreso: 01 de abril de 1996
Fecha de egreso 15 de agosto de 2007
Tiempo de servicio 11 años, 4 meses
Antigüedad hasta 19 de junio de 1997 1 año, 2 meses
Antigüedad hasta el 15 de agosto de 2007 10 años, 1 mes.
Con relación a la diferencia reclamada por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el artículo literal “a” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, que estimó en la suma de Bs. 95.771,13, actualmente Bs. 95,77 la considera esta juzgadora procedente, dado que los parámetros utilizados por la actora en este cálculo se encuentra en sintonía con las referidas disposiciones y con el corte de prestaciones sociales cursante en autos en copia simple, específicamente en el folio 31 de este expediente, en el entendido que por efecto de la incomparecencia de la accionada a la tan mencionada audiencia, quedó admitido el hecho de que, esta trabajadora devengó para la fecha 19 de junio de 1996 como salario mensual la cantidad de Bs. 75.000,00 y diario de Bs. 2.500,00, lo cual genera la diferencia en cuestión y por tanto debe pagarlo la demandada y así se declara.
Del mismo modo procede en derecho, la petición de la demandante relativa al pago de los intereses que se hayan generado sobre la diferencia de antigüedad y compensación señaladas en el particular anterior, que asciende a la suma de Bs. 95.771,13, puesto que quedó admitido el hecho que la accionada no la pagó en la forma y plazos a que alude el artículo 668 literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo. Intereses que deberán ser calculados por un experto contable que designará el Tribunal y quien deberá atenerse a lo dispuesto en las normas 666, 668 parágrafo segundo y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
Así también, se condena a la demandada al pago de la prestación de antigüedad correspondiente a la accionante conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dado que su tiempo de servicio, desde la entrada en vigencia esta ley (19 de junio de 1997) hasta la fecha de su despido (15 de agosto de 2007) y no 22 de agosto, puesto que la actora adujo en su libelo que en la notificación de su despido se le informó que prescindirían de sus servicios personales en fecha 22 de agosto de 2007; empero, no le permitieron laborar sino hasta el 15 de agosto de 2007, siendo ello así, entonces tenemos que, el tiempo efectivo de labores de la trabajadora fue de 10 años, 1 mes y así se establece. Y al haber quedado admitido los salarios normales devengados mes por mes por la actora en el curso de su relación de trabajo, con vista a la incomparecencia de la demandada a la audiencia primitiva, con el agregado, que los parámetros utilizados por la demandante, a los efectos de calcular tanto los salarios integrales, en los cuales adicionó al salario normal, la alícuota de bono vacacional y de utilidades conforme se los pagaba el patrono, en el caso del bono vacacional 40 días y en el caso de utilidades 120 días, lo cual se evidencia de los recibos de pagos cursantes en los folios 89, 90 y 91 del expediente y que este Tribunal los aprecia y valora; hace procedente que este órgano jurisdiccional de por reproducido dicho cálculo en este fallo y considere que corresponde a la accionante por el tiempo de servicio laborado, la suma de Bs. 9.239.961,10, actualmente Bs. 9.239,96 por concepto de prestación de antigüedad y así se declara.
Asimismo deberá pagar la demandada a la actora, los intereses sobre la prestación que se hayan generado desde junio de 1997 hasta la terminación de la relación de trabajo (15-08-2007), los cuales deberán ser calculados por un experto contable designado por este juzgado, quien deberá tomar en cuenta lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo deducir al monto resultante, la cantidad de Bs. 3.700.000,00, actualmente Bs. 3.700,00 que el patrono pagó a la actora, lo cual ésta reconoce en su libelo y así se establece.
De la misma manera quedó aceptado por el patrono, dada su incomparecencia a la audiencia preliminar que le adeuda a la accionante la cantidad de Bs. 716.385,00, en la actualidad Bs. 716,39, que representan 30 días a su último salario mensual devengado por concepto de vacaciones vencidas, cual fue por ese monto, lo que se refleja en los recibos de pagos cursantes en el folio 89 del expediente, el cual valora esta instancia. Por tanto, corresponden en derecho a la accionante dicho pago y así queda establecido. Igualmente debe pagar la accionada la suma de Bs. 238.795,00, hoy Bs. 238,80, por concepto de 4 meses de vacaciones fraccionadas correspondientes al 2007-2008. Más la suma de Bs. 318.393,33 hoy 318,39 por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2007-2008 , al estar estos montos y cálculos efectuados por la actora en su libelo, conforme a derecho, los cuales dan por reproducidos en este fallo y así se declara.
Con relación al pago de aguinaldos fraccionados reclamados por la actora, este juzgado considera contraria a derecho la pretensión, puesto que consta en la descripción de los conceptos que pagó la demandada a la actora al término de la relación de trabajo, en la llamada supuesta transacción (flios. 28,29, 84,85), la cual constituye sólo una prueba de lo dicho por la demandante, referente a que la accionada le pagó parte de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; que se le pagaron 52,5 días X Bs. 23.879,50 y que alcanzó la suma de Bs. 1.253.673,75, hoy Bs. 1.253,67, número de días y monto que coincide con el peticionado por la demandante en el vuelto del folio once (11) del expediente, siendo ello así, forzoso resulta para esta instancia declarar improcedente la reclamación efectuada. Empero, sólo a los fines prácticos con la finalidad de simplificar los cálculos a efectuarse de forma definitiva, se deja constancia que el monto de este concepto será incluido en la sumatoria final de los conceptos que correspondan a la actora y luego se le deducirá las sumas señalados por la demandante al vuelto del folio dos (02) del expediente, estando comprendida la deducción de los aguinaldos fraccionados, en la suma de Bs. 7.076.525,25 conforme se detalla en el folio 28, renglón 6to del cálculo efectuada por la accionada y así se decide.
Frente al hecho admitido por la demandada, relativo a que la trabajadora fue despedida sin justa causa, corresponde en principio, de derecho el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, la actora reclama el pago de la cantidad de Bs. 4.874.999,93, hoy Bs. 4.874,100 que le resultó de la operación aritmética efectuada sobre la base de 150 días por concepto de indemnización de antigüedad, atendiendo a su tiempo de servicio. Empero, de la revisión del escrito, donde se evidencia que la accionada sufragó parte de las prestaciones sociales antes mencionado, se verifica, que la reclamada pagó por este concepto la suma de Bs. 4.410.424,50 equivalentes a 150 días por el salario de Bs. 29.402,83, resultando una diferencia entre lo reclamado y lo pagado de Bs. 464.575,43, hoy 464,58, y que surge por la disparidad de salario utilizado por las partes, pero visto que, quedó admitido el salario señalado por la demandante, dada la incomparecencia de su patrono a la audiencia, siendo ello así, forzoso resulta para esta instancia declarar procedente ordenar el pago de la diferencia surgida y no la totalidad del monto reclamado por este concepto. Sin embargo, sólo a los fines prácticos con la finalidad de simplificar los cálculos a efectuarse de forma definitiva, se deja constancia que el monto de Bs. 4.874.999,93, hoy Bs. 4.874,100 será incluido en la sumatoria final de los conceptos que correspondan a la actora, pero luego se le deducirán las sumas señalados por la demandante al vuelto del folio dos (02) del expediente, estando comprendida la deducción de la indemnización de antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en la suma de Bs. 7.076.525,25, conforme se detalla en el folio 28, renglón 3ero, del cálculo efectuado por la accionada y así se decide.
En lo atinente a la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en la referida norma, resulta procedente en derecho acordar su pago, puesto que la demandada no lo sufragó al terminó de la relación laboral, tomando en consideración que la trabajadora fue despedida sin haber incurrido en causal alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como quedó aceptado o admitido por el patrono como consecuencia de su incomparecencia al inicio de la tan mencionada audiencia; por lo que se condena a éste, al pago de la suma de Bs. 2.924.999,96 hoy Bs. 2.924,100 por dicho concepto y así se declara.
Todos los conceptos que se les determinó monto en este fallo, arrojan la suma total de Bs. 16.740.904,23, Bs. 16.740,90, al cual se le deduce la suma de Bs. 10.862.300,34, hoy Bs. 10.862,30, que recibió la actora por concepto de prestaciones sociales, nos resulta la cantidad de Bs. 5.878.803,89, actualmente Bs. 5.878,80; con la salvedad de que no están incluidos, los intereses conforme los artículos 666, 668, 669 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues éstos serán calculados por un experto contable, conforme se estableció en esta sentencia up supra. Así también se reitera, que al momento de efectuar el experto el cálculo de intereses sobre la prestación de antigüedad, al monto resultante deberá descontarle la suma de Bs. 3.700.000,00 hoy Bs. 3.700,00 por haberlo recibido la actora como parte de su fideicomiso y así se decide.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria del monto condenado a pagar en forma definitiva, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, lo cual será realizará mediante una experticia complementaria del fallo, por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. Así se decide.
Y por cuanto han sido demandados los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa, a pagar a la accionante los intereses de mora que se hayan generado desde la fecha de la terminación de la relación laboral (15-08-2007) hasta la fecha de su total y definitivo pago, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por el Tribunal, sobre el monto total condenado, debiendo tomarse en cuenta las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
La trabajadora NEDDY MARJORIE VASQUEZ DIAZ
Fecha de ingreso: 01 de octubre de 1981
Fecha de egreso 31 de julio de 2007
Tiempo de servicio 25 años, 10 meses
Antigüedad hasta 19 de junio de 1997 15 años, 8 meses
Antigüedad hasta el 31 de julio de 2007 10 años, 1 mes
Con relación a la diferencia reclamada por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el artículo literal “a” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, que estimó en la suma de Bs. 1.926.888,48, actualmente Bs. 1.926,89 la considera esta juzgadora procedente, dado que los parámetros utilizados por la actora en este cálculo se encuentra en sintonía con las referidas disposiciones y con el corte de prestaciones sociales cursante en autos en copia simple, específicamente en el folio 41 de este expediente, en el entendido que por efecto de la incomparecencia de la accionada a la tan mencionada audiencia, quedó admitido el hecho de que, esta trabajadora devengó para la fecha 19 de junio de 1996 como salario diario de Bs. 4.014,35, lo cual genera la diferencia en cuestión y por tanto debe pagarlo la demandada y así se declara.
Del mismo modo procede en derecho, la petición de la demandante relativa al pago de los intereses que se hayan generado sobre la diferencia de antigüedad y compensación señaladas en el particular anterior, que asciende a la suma de Bs. Bs. 1.926.888,48, actualmente Bs. 1.926,89, puesto que quedó admitido el hecho que la accionada no la pagó en la forma y plazos a que alude el artículo 668 literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo. Intereses que deberán ser calculados por un experto contable que designará el Tribunal y quien deberá atenerse a lo dispuesto en las normas 666, 668 parágrafo segundo y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
Así también se condena a la demandada al pago de la prestación de antigüedad correspondiente a la accionante conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dado que su tiempo de servicio desde la entrada en vigencia esta ley (19 de junio de 1997) hasta la fecha de su despido (31 de julio de 2007), fue de 10 años, 1 mes y así se establece. Y al haber quedado admitido los salarios normales devengados mes por mes por la actora en el curso de su relación de trabajo, con vista a la incomparecencia de la demandada a la audiencia primitiva, con el agregado, que los parámetros utilizados por la demandante, a los efectos de calcular tanto los salarios integrales, en los cuales adicionó al salario normal, la alícuota de bono vacacional y de utilidades conforme se los pagaba el patrono, en el caso del bono vacacional 40 días y en el caso de utilidades 120 días, lo cual se evidencia de los recibos de pagos cursantes en los folios 111,112 y 113 del expediente y que este Tribunal los aprecia y valora; hace procedente que este órgano jurisdiccional de por reproducido dicho cálculo en este fallo y considere que corresponde a la accionante por el tiempo de servicio laborado, la suma de Bs. 9.908.647,80, actualmente Bs. 9.908,65 por concepto de prestación de antigüedad y así se declara.
Asimismo deberá pagar la demandada a la actora, los intereses sobre la prestación que se hayan generado desde junio de 1997 hasta la terminación de la relación de trabajo (31-07-2007), los cuales deberán ser calculados por un experto contable designado por este juzgado, quien deberá tomar en cuenta lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo deducir al monto resultante, la cantidad de Bs. 3.723.455,95, actualmente Bs. 3.723,46 que el patrono pagó a la actora, lo cual ésta reconoce en su libelo y así se establece.
Con relación al pago de aguinaldos fraccionados reclamados por la actora, este juzgado considera contraria a derecho la pretensión, puesto que consta en la descripción de los conceptos que pagó la demandada a la actora al término de la relación de trabajo, en la llamada supuesta transacción (flios. 39, 40), la cual constituye sólo una prueba de lo dicho por la demandante, referente a que la accionada le pagó parte de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; que se le pagaron 52,5 días X Bs. 26.031,79 y que alcanzó la suma de Bs. 1.366.669,00, hoy Bs. 1.366,67, número de días y monto que coincide con el peticionado por la demandante en el folio veintiuno (21) y su vuelto del expediente, siendo ello así, forzoso resulta para esta instancia declarar improcedente la reclamación efectuada. Empero, sólo a los fines prácticos, con la finalidad de simplificar los cálculos a efectuarse de forma definitiva, se deja constancia que el monto de este concepto será incluido en la sumatoria final de los conceptos que correspondan a la actora y luego se le deducirá las sumas señalados por la demandante en el folio veintidós (22) del expediente, estando comprendida la deducción de los aguinaldos fraccionados, en la suma que adujo la actora haber recibido de Bs. 18.319.813,98, conforme se detalla en el folio 39, renglón 6to del cálculo efectuada por la accionada y así se decide.
Frente al hecho admitido por la demandada, relativo a que la trabajadora fue despedida sin justa causa, corresponde en principio, de derecho el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, la actora reclama el pago de la cantidad de Bs. 5.314.389,38, hoy Bs. 5.314,39 que le resultó de la operación aritmética efectuada sobre la base de 150 días por concepto de indemnización de antigüedad, atendiendo a su tiempo de servicio y de la revisión del escrito donde se evidencia que la accionada sufragó parte de las prestaciones sociales antes mencionado, se verifica, que la reclamada pagó por este concepto la suma de Bs. 4.871.589,00 equivalentes a 150 días por el salario de Bs. 32.477,26, resultando una diferencia entre lo reclamado y lo pagado de Bs. 442.800,38, hoy 442,80, y que surge por la disparidad de salario utilizado por las partes, pero visto que, quedó admitido el salario señalado por la demandante, cual fue de Bs. 35.429,26, dada la incomparecencia de su patrono a la audiencia, siendo ello así, forzoso resulta para esta instancia declarar procedente ordenar el pago de la diferencia surgida y no la totalidad del monto reclamado por este concepto. Sin embargo, sólo a los fines prácticos con la finalidad de simplificar los cálculos a efectuarse de forma definitiva, se deja constancia que el monto de Bs. 5.314.389,38, hoy Bs. 5.314,39 será incluido en la sumatoria final de los conceptos que correspondan a la actora, pero luego se le deducirán las sumas señalados por la demandante al folio catorce (14) del expediente, estando comprendida la deducción de la indemnización de antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en la suma de Bs. 18.319.813,98, conforme se detalla en el folio 39, renglón 3ero del cálculo efectuado por la accionada y así se decide.
En lo atinente a la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en la referida norma, resulta procedente en derecho acordar su pago, puesto que la demandada no lo sufragó al terminó de la relación laboral, tomando en consideración que la trabajadora fue despedida sin haber incurrido en causal alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como quedó aceptado o admitido por el patrono como consecuencia de su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar; por lo que se condena a éste, al pago de la suma de Bs. 3.188.633,63 hoy Bs. 3.188,63 por dicho concepto y así se declara.
Todos los conceptos que se les determinó monto en este fallo, arrojan la suma total de Bs. 21.705.228,29, Bs. 21.705,23, al cual se le deduce la suma de Bs. 18.319813.98, hoy Bs. 18.319,81, que recibió la actora por concepto de prestaciones sociales, con la salvedad de que no están incluidos, los intereses conforme los artículos 666, 668, 669 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues éstos serán calculados por un experto contable, conforme se estableció en esta sentencia. Así también se reitera, que al momento de efectuar el experto el cálculo de intereses sobre la prestación de antigüedad, al monto resultante deberá descontarle la suma de Bs. 3.723.455,95, actualmente Bs. 3.723,46 por haberlo recibido la actora como parte de su fideicomiso y así se decide.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria del monto condenado a pagar en forma definitiva, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, lo cual será realizará mediante una experticia complementaria del fallo, por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. Así se decide.
Y por cuanto han sido demandados los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa, a pagar a la accionante los intereses de mora que se hayan generado desde la fecha de la terminación de la relación laboral (31-07-2007) hasta la fecha de su total y definitivo pago, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por el Tribunal, sobre el monto total condenado, debiendo tomarse en cuenta las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).
La jueza temporal,


Abg. Analy Silvera.

La secretaria,


Abg. Elaine Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:55 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria,


Abg. Elaine Quijada.