REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: BP02-L-2007-001118
Visto el contenido del escrito de fecha 21 del corriente mes y año, presentado por el abogado en ejercicio BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 52.193, quien aduce actuar en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, V.P.S SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (GRUPO ELITE DE SEGURIDAD), identificada en autos, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoare el trabajador JAMINSON MARINO GONZALEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos; mediante el cual opone tercería de conformidad con la norma 54, contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal al respecto atisba:
Visto que se plantea un llamamiento en tercería de manera forzosa, es menester traer a colación las normas que regulan esa figura jurídica y se hace de la manera que sigue:
La de derecho común, que establece los requisitos para la procedencia de la tercería de forma forzada y que está contenida en el artículo 370 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
… 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa… (resaltado nuestro).
De lo que se atisba que, este tipo de intervención se caracteriza porque su iniciativa surge por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero, siendo su función principal lograr la integración del contradictorio, en los casos en los cuales la causa pendiente sea común al tercero, con la finalidad de evitar el riesgo de que se profieran fallos contradictorios. Y en cuanto a la cita de saneamiento y de garantía se persigue que dentro de un proceso pendiente, sean saneadas o garantizadas obligaciones por una persona extraña y distinta a las que integran la relación procesal (demandante-demandado).
Con relación a la especialidad de la materia bajo estudio (laboral), tenemos que, también se encuentra regulada la intervención forzada de tercero en los juicios de esta naturaleza, en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dispone:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…” (resaltado nuestro).
Así las cosas tenemos que, justifica la representación judicial de la empresa V.P.S SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (GRUPO ELITE DE SEGURIDAD), el llamamiento en tercería de manera forzosa de dicha empresa, a la cual representa, en razón de que el demandante ciudadano JAMINSON MARINO GONZALEZ RODRIGUEZ, identificado en autos, reclama el pago de prestaciones sociales, y que el trabajador resulta contradictorio en su demanda cuanto señala su fecha de ingreso, de egreso y tiempo de servicio en la empresa ANZOATEGUI V.P.S SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., con lo expresado en el acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, incoada por el mismo trabajador contra la empresa que él representa, V.P.S SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (GRUPO ELITE DE SEGURIDAD), y no como luego se pretende hacer valer en este procedimiento, notificando a una persona jurídica distinta como lo es, ANZOATEGUI V.P.S SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (f. 17). Por lo que pide sea citada la empresa V.P.S SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (GRUPO ELITE DE SEGURIDAD).
Ahora bien, del escrito libelar se aprecia que, el actor demanda a la empresa ANZOATEGUI V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., por considerar que ésta le adeuda diferencia de prestaciones sociales, aunado al hecho de haber agotado a su decir, la vía administrativa. Evidenciándose del folio 9 del expediente, copia simple del acta fechada 20 de septiembre de 2007, levantada por la referida Inspectoría del Trabajo, en la que se dejó constancia de la presencia del trabajador demandante y del hoy proponente de la solicitud de tercería, abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, actuando en representación de la empresa V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL y de la imposibilidad de las partes de lograr un acuerdo satisfactorio; acta que es de idéntico tenor a la consignada por el mencionado abogado y que cursa al folio 18 del expediente, de la cual no se verifica que el trabajador, ni en la presente demanda ni en la reclamación efectuada por la Inspectoría del Trabajo, haya mencionado una empresa distinta a la hoy demandada, para considerarse que pueda existir una persona extraña (tercero) que deba ser llamado a este juicio, puesto que en la presente demanda, se acciona contra ANZOATEGUI V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., lo cual en todo caso, a modo de ver de esta juzgadora, no constituye una situación que pueda acarrear indefensión a la demandada, máxime cuando el mismo abogado que hoy propone la solicitud de tercería, fue quien compareció a aquél acto administrativo y nada dijo con relación a la denominación de su representada, como pretende hacerlo ver hoy, aduciendo que su representada se denomina V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (GRUPO ELITE SEGURIDAD) y que fue quien compareció al acto administrativo, lo cual no se evidencia de la mencionada acta y mucho menos de la copia del poder que le fuera otorgado y que cursa en los folios 18 y 19 del expediente. Todo lo cual hace procedente que este juzgado considere, en primer término, que no se vulneró derecho o garantía constitucional alguna a la parte demandada, pues fue notificada en la dirección aportada por la parte actora y en tiempo legal asistió a interponer su solicitud de tercería, lo que deja por sentado, que se enteró del juicio incoado en su contra, pues así también lo admite en el aludido escrito fechado 21 del corriente mes y año, donde señala el tan mencionado profesional del derecho, que actúa en representación de la demandada y así se declara.
Entonces tenemos que, al haber comparecido el abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, arriba identificado, en representación de la demandada en tiempo oportuno, a solicitar llamamiento en tercería, éste juzgado considera a derecho a la demandada para el acto de instalación de audiencia preliminar y así se declara.
Siendo ello así, es menester hacerse la siguiente interrogante, cómo es que la empresa demandada por intermedio de su apoderado judicial, solicita que sea llamada ella misma en tercería, cuando por disposición legal, ciertamente es el demandado (la parte) quien puede hacer tal solicitud, pero obviamente que sólo puede llamarse a un tercero, entiéndase que no debe tratarse ni del demandante ni del demandado. Pues ello es absolutamente contrario a derecho, puesto que se reitera, sólo es posible conforme a las parcialmente transcritas normas, que únicamente puede llamar el demandado de manera forzosa, en el lapso para la comparecencia de la audiencia preliminar al tercero y nunca la propia parte pretender llamarse a sí misma o a la parte contraria, pues ello escapa de la realidad jurídica y así queda establecido.
Por las razones expuestas, este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de tercería, propuesta por la empresa accionada V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL (GRUPO ELITE SEGURIDAD), por no corresponder la petición con las exigencias del el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se deja constancia que la instalación de la audiencia preliminar tendrá lugar el segundo (2do) día de despacho siguiente a adquiera firmeza esta decisión, a las 10:00 de la mañana y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
La jueza temporal,
Abg. Analy Silvera.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:06 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada