REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2004-000387
Con vista al escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2.007, intitulado CUMPLIENDO CON EL PAGO DE LA TRANSACCIÓN, suscrito por la parte actora OSCAR RAFAEL PULIDO NAVARRO asistido de la abogada MIREYA BALZA, y en el cual se expresa: En virtud de l transacción suscrita en fecha 26-11-2007 por las partes tanto actora como demandada y en la cual se pactó que el monto a cancelar al trabajador era de CINCO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 5.056.089,00)… quedando con esto cumplida en su totalidad la transacción referida y que su término de cumplimiento estaba pautado para los días 12, 13 y 14 del mes de diciembre de 2.007, solicitan ambas partes ciudadano Juez, se homologue la presente transacción y se le de carácter de cosa juzgada; al respecto este Tribunal observa que durante la celebración de la audiencia de juicio en fecha 26 de noviembre de 2.007, el único acuerdo que hubo entre los apoderados judiciales de ambas partes fue el siguiente: Acto seguido el Tribunal, le concedió el derecho de palabra al representante judicial de la parte accionada quien expuso que su representada en aras de poner fin a la controversia ofrece pagar al ciudadano Oscar Pulido, la suma de CINCO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.5.056.241,89), para los días comprendidos entre el 12 y 14 de diciembre del año 2007. En este estado la parte actora ciudadano Oscar Rafael Pulido Navarro, acepta el ofrecimiento hecho por el representante judicial de la Alcaldía accionada. Se deja expresa constancia que al momento de efectuar el pago señalado las partes deberán presentar escrito transaccional, el cual será homologado por este Tribunal por auto separado. Es decir hubo un compromiso de transar y que el correspondiente instrumento contentivo de la referida transacción sería traído a este Tribunal en el lapso indicado. Ahora bien, lo que se aporta a las actas procesales es un escrito en el cual sin hacer ningún tipo de señalamiento acerca de cuales son los derechos comprometidos por las partes, se indica que el accionante al percibir el monto antes descrito declara que no queda nada a debérsele, quedando cumplida en su totalidad la transacción referida; adicionalmente a ello se aprecia en tal escrito una firma ilegible por la parte demandada. Es así como este Juzgador encuentra que se trata de una declaración unilateral del actor, solo dejando constancia de la percepción de un cheque que representa una suma de dinero, específicamente la comprometida en la mencionada audiencia de juicio; sin embargo contiene implícita la manifestación de voluntad del demandante de dar por terminada la presente causa, lo que es lo mismo, se trata de un desistimiento hecho por el accionante, y en este sentido es de observar que aun cuando la Alcaldía accionada en fecha 20 de febrero de 2.006, presentó a manera de contestación a la demanda un escrito el cual riela del folio 60 al 63, ambos inclusive, el mismo resultó ser extemporáneo por cuanto no fue dado dentro de los lapsos ordenados por acta de fecha 14 de julio de 2.005 y el auto de fecha 12 de enero de 2.006. Por lo que tomando en cuenta que esta forma de terminación del proceso se había efectuado sin que se diera válidamente contestación a la demanda en esta causa, no se requiere del consentimiento de la parte demandada, tal como lo ordena el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva laboral; por lo que este Tribunal homologa el desistimiento en cuestión, otorgándole los efectos de la cosa juzgada y dando por terminado el juicio que cursa en el expediente Nro BP02-L-2004-000387, Y ASÍ SE DECIDE en nombre de la República y por autoridad de la Ley por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008). Años 197º y 148º.
EL JUEZ

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ LA SECRETARIA ACC.
ABOG. FABIOLA PÉREZ


NOTA: La anterior sentencia interlocutoria fue dictada en su fecha 7 de enero de 2.008, siendo las 11:11 a.m. Conste.
LA SECRETARIA ACC.

ABOG. FABIOLA PÉREZ