REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 11 de febrero de 2008
197° y 148°
CAUSA N° BP01-X-2008-000013
PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 14 de enero de 2.008, por la Dra. NELYS ZACARIAS SALAZAR, en su carácter de Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto seguido contra los ciudadanos EMIR ALEJANDRO CABRERA GUZMAN, EMIR ALEJANDRO CABRERA, YAMILET JOSEFINA MORENO Y JONAS JOSE CABRERA.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“Por cuanto que en fecha 03-10-2005, conoció la Dra. Adnedis Bastidas González de la Audiencia Oral de Presentación, en contra del imputado: EMIR ALEJANDRO CABRERA, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO,…..según rotación de los jueces donde la referida juez, quedó en el Tribunal de Juicio 02 en el cual se encontraba la causa signada con el N° BP11-P-2005-003378, y en la audiencia preliminar de fecha 07 de febrero del año 2.006, se admitió totalmente la acusación presentada por el ministerio público, y asimismo se deja constancia que en fecha 12-07-2.007, la Juez Abg. NELYS ZACARIAS SALAZAR, conoció en la Audiencia Oral de Presentación, seguida en la causa BP11-P-2007-1753, y en vista de que el acusado de autos se refleja en las dos causas es por lo que esta juzgadora dictó un auto acumulando las causas BP11-P-2005-003378 y BP11-P-2007-1753, dejando como causa principal BP11-P-2005-003378, seguida en contra del ciudadano EMIR ALEJANDRO CABRERA GUZMAN, por la comisión del delito Homicidio Intencional…..es por lo que me inhibo de la presente causa…. es por lo que en aras de garantizar el Debido Proceso esta Juzgadora se inhibe de conocer en la presente causa signada con el numero BP11-P-2005-003378 , ya que la misma conocí en la Fase preparatoria, en consecuencia y en cuanto al contenido del artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, ME INHIBO de continuar conociendo de la presente causa.…..”
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. NELYS ZACARIAS SALAZAR, en su carácter de Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber actuado como Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia oral de presentación seguida en contra del ciudadano EMIR ALEJANDRO CABRERA GUZMAN, por la comisión del delito de Homicidio Intencional., tal como consta a los folios 02 al 27 de la presente incidencia.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”….7°… “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la NELYS ZACARIAS SALAZAR, y la declara CON LUGAR. Así se decide.
RESOLUCIÓN
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. NELYS ZACARIAS SALAZAR, en su carácter de Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE,
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR