REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de febrero de 2008
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-004234
ASUNTO: BP01-R-2008-000004


PONENTE: DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ


Se recibió Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RICARDO A. BAJERES GONZALEZ, Defensor de Confianza de la imputada MIRNA JOSEFINA, contra la decisión dictada en fecha 8 de Enero de 2008, por el Tribunal de Control N° 02 (encargado) de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó en la Audiencia Preliminar, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la referida ciudadana.
Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, quien suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recurso de apelación de auto, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionado por el apelante, el motivo previsto en el numeral 4 de la citada disposición adjetiva penal, relativo a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado RICARDO A. BAJERES GONZALEZ, Defensor de Confianza de la imputada MIRNA JOSEFINA, cuya cualidad se evidencia de autos.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión impugnada, fue dictada en fecha 08-01-08, siendo interpuesto el recurso de apelación por el recurrente el 10-01-08, siendo certificado por el secretario del a quo que trascurrieron dos (02) días de audiencia desde que fue notificado el recurrente de la misma, hasta la fecha de interposición del recurso, evidenciándose que el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c).- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Por otra parte con relación a esta causal de inadmisión, esta Alzada evidencia lo siguiente:

Se evidencia del escrito contentivo del Recurso de Apelación, que el mismo es ejercido contra la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2008, por el Tribunal de Control N° 02 (encargado) de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad. En tal virtud, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

Plantea el recurrente, que el Juez a quo, en el referido auto, acordó en la Audiencia Preliminar mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.

Con respecto al cuestionamiento realizado por el recurrente en el escrito recursivo, en relación a la medida privativa de libertad impuesta a la acusada MIRNA JOSEFINA REBOLLEDO VILERA, solicitando se decrete la nulidad absoluta de la Audiencia y en su defecto decrete el Sobreseimiento de la causa, asimismo se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad menos gravosa a favor de su representada, este Tribunal Colegiado estima pertinente citar un extracto de la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-03-2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“Así las cosas, una vez que ha quedado firme el decreto que acuerda una medida cautelar, ésta ya no puede ser objeto de un recurso de apelación, siendo lo procedente solicitar la revisión y examen de la medida para determinar si es necesario mantener o si puede ser sustituida por otra menos gravosa. (Negrillas y subrayado por esta Corte)

En el caso de autos, tal y como quedó establecido precedentemente, el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ésta adquirió firmeza y en consecuencia, a partir de ese momento, éste sólo podía solicitar la revisión de la medida.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente señalar, que tal y como se señaló supra, el accionante conserva la facultad de solicitar la revisión y examen de la medida cautelar las veces que lo considere necesario, por lo tanto, los efectos del acta accionada pueden cambiar en un futuro si el juez de la causa estima que ya no se encuentran los presupuestos para mantener la medida o que ésta puede ser sustituida por otra menos gravosa… ”

Esta Sala de manera de ilustrar al recurrente trae a colación el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la Republica, en su Sala Constitucional Exp N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO ha emitido el siguiente pronunciamiento: “…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”

Dispositiva
Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, de conformidad con el artículo 264 parte in fine y 437, literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RICARDO A. BAJERES GONZALEZ, Defensor de Confianza de la imputada MIRNA JOSEFINA, contra la decisión dictada en fecha 8 de Enero de 2008, por el Tribunal de Control N° 02 (encargado) de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó en la Audiencia Preliminar, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la referida ciudadana, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 con agravantes 1,2 y 3 del articulo 6 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal Venezolano.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. GILDA COROMOTO MATA CARAICO


EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR (Ponente),


DR. CESAR REYES ROJAS DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ

LA SECRETARIA,

ABG. RAQUEL BOLIVAR.