REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de Febrero de 2008
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2008-000001
ASUNTO : BP01-O-2008-000001
PONENTE: DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
Se recibió ante esta Corte de de Apelaciones, escrito contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conjuntamente con AACION DE HABEAS CORPUS, interpuesta por el Abg. RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.028, con domicilio procesal en Caracas, Distrito Capital; actuando en este acto en su carácter de Abogado Defensor del acusado HIGINIO JOSE GUILLEN, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Juzgado 1° de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, al considerar que el acusado se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, y en razón de ello requiere, se decrete a su favor, Amparo Constitucional contra dicha Medida y contra la conducta de la Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, quien se ha negado sin justificación alguna suministrar las copias del expediente para saber las razones por las cuales ha sido detenido y poder ser defendido a cabalidad.
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Dándosele entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al Sistema Computarizado JURIS 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte de Apelaciones, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, sometida a su consideración; al respecto observa que, se infiere del escrito de Amparo y del texto de la decisión impugnada, que se señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, siendo este Organo, el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio, del Juzgado antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo.
DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA
En el referido escrito de Amparo, la recurrente entre otras cosas se fundamenta así:
“…En fecha 21 de enero de 2008, el ciudadano JOSE HIGINIO GUILLEN en la oportunidad que fuera trasladado desde la sede de la policía Municipal de San José de Guanipa, en el Tigrito a la sede del Circuito Judicial de el Tigre, me designo como su defensor relevando la defensa que hasta esa fecha había asumido la defensora publica de presos… En efecto mi patrocinado quien tiene 64 años de edad nació, creció y se caso con la ciudadana FRANCIA BARRIOS de Guillen, en el sitio denominado la Fundación o el Paso de la Fundación donde procrearon tres hijas las cuales hoy son mayores de edad… Paradójicamente y constratando la falta de diligencia que tuvo la referida Fiscal del Ministerio Publico y al Margen de la ética profesional y las normas atributivas de su competencia y en este caso en concreto donde existe una estrecha vinculación y una relación de causalidad entre la conducta desplegada por mi representado para defender los pocos bienes que subsisten después de haber sido desalojado injustamente de su fundo donde le fue quemado…obviamente quedo sin trabajo para obtener el sustento de su familia, en efecto le fue dictada el 13 de agosto de 2007 Medida de Detención Domiciliaria como me lo ha manifestado ya que igualmente insisto me ha sido imposible que la ciudadana Juez de Primera de Juicio me otorgue las copias certificadas del expediente tal y como se lo solicitara el mismo día de mi juramentación, esto es el 21 de enero del presente año, solicitud que efectué mediante senda diligencia donde solicite se habilitara el tiempo necesario para su expedición para lo cual también jure la urgencia del caso y sin embargo a pesar de haber acudido los días martes 22, miércoles 23, jueves 24, viernes 25 sábado 26 el día de ayer lunes 28 personalmente el suscrito quien me traslade de Caracas ya que fue ayer ese mismo día que se ordeno fotocopiarlas y hoy 29 de enero otra vez los ciudadanos… sin embargo les había sido manifestado reiteradamente por la secretaria del despacho que vengan mañana y que solo se las pueden entregar a mi persona cuando ayer personalmente la ciudadana juez se negó a que me proveyeran nuestra legitima solicitud…No obstante la medida arbitraria de detención domiciliaria recaída en su contra, mi representado el día 11 de enero del presente año, es detenido en su domicilio temporal…sin haber sido informado por la Defensora Publica la abogada MARIA BARRETO de dicha detención y de quien suponemos en sana lógica ya que nunca le requirió a mi representado argumentos o pruebas para ejercer su defensa, tenia conocimiento de la medida en su contra pero por estar vinculada en la Unidad de Defensa Publica con el ciudadano ARTURO JOSE GUILLEN… nuca le participo a su defendido que iba a ser privado de su libertad antes de un juicio con las garantías debidas… A mi representado a parte de no habérsele explicado el porque le fue acordada medida de detención domiciliaria; tampoco le fue explicado por su defensora porque le fue revocado esa medida cautelar restrictiva de sus derechos constitucionales; ni mucho menos se le ha explicado el porque la restricción de tener acceso a las copias del expediente que por primera vez lo iba a revisar con el suscrito, le han sido vedadas las copias de las actas procesales para saber porque esta detenido con riesgo de producirse un desenlace fatal ante la situación clínica que presenta cuya causa suficiente es el comportamiento de todos… Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitado se decrete HABEAS CORPUS y como consecuencia de ello la inmediata puesta en libertad de mi representado JOSE HIGINIO GUILLEN…asimismo se decrete AMPARO CONSTITUCIONAL contra la conducta abstencionista de la Juez Primera de Juicio con sede el Tigre, quien se ha negado sin justificación alguna a suministrar las copias del expediente para saber las razones por las cuales ha sido detenido y poder ser defendido a cabalidad…”
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES
En el caso sub exàmine, se debe acotar inicialmente que no estamos en presencia de una Acción de Amparo Constitucional, en la Modalidad de Habeas Corpus, toda vez que la Medida de Privación Preventiva de Libertad de cualquier ciudadano, acordada por un Juzgado de Control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena legitimidad, por provenir de Órgano Jurisdiccional debidamente facultado para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración. Se observa de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 12/12/05, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, consignó por ante el Juzgado de Control de esa Entidad, escrito Acusatorio en contra del ciudadano JOSE HIGINIO GUILLEN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en estricta concordancia con el artículo 418 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE NICOLAS MONTAÑO GUILLEN.
En fecha 13 de Agosto de 2.007, tiene lugar la Audiencia Preliminar, conforme a Acta que riela a los folios 66 al 71, en la cual, en presencia de todas las partes, incluido JOSE HIGINIO GUILLEN, el Tribunal actuante, además de admitir en todas y cada una de sus partes, la Acusación Fiscal incoada en contra del citado acusado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en estricta concordancia con el artículo 418 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE NICOLAS MONTAÑO GUILLEN, también dejó constancia de lo siguiente: “…SEXTO: Por cuanto a la pena aplicable al delito de LESIONES PERSONALES es de hasta cuatro (4) años en su límite máximo, pudiendo ser aumentada en la proporción de una sexta a una tercera parte por la circunstancia calificante, en el presente caso, por haberse cometido con arma blanca, en caso de que resultase condenado en el Juicio Oral y Público, estando llenos los extremos establecidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ejusdem y dada la gravedad de la lesión causada, se declara con lugar la Medida de Detención Domiciliaria solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con vigilancia de la Policía del Municipio San José de Guanipa, quien deberá hacer un recorrido diario por la residencia del ciudadano JOSE HIGINIO GUILLEN, debiendo informar a la Fiscalía Cuarta semanalmente sobre el resultado y permanencia de dicho ciudadano en su residencia…”. El Acta en cuestión también se dejó constancia la expedición de copias, solicitadas por las partes. Igualmente, se dictó el Auto de Apertura a Juicio.
Cursa al folio 131, auto de fecha 10/01/08, emanado del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante el cual se deja constancia que se REVOCO la Medida de Arresto Domiciliario dictada al ciudadano JOSE HIGINIO GUILLEN, por incumplimiento del mismo, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los Oficios emanados de la Jefatura de la Policía Municipal de Guanipa, jurisdicción de este Estado y del dicho de la víctima JOSE NICOLAS MONTAÑO GUILLEN y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Este Tribunal Colegiado, actuando en sede Constitucional y en el entendido de que todo Juez de la República debe mantener el orden Constitucional, es por ello que al denunciar la existencia de una posible violación de derechos constitucionales, debe revisar y estudiar el caso concreto con la obligación de restituir de la manera mas inmediata la situación jurídica que haya sido infringida. Ante la posibilidad de una amenaza grave de un derecho o garantía constitucional, el Tribunal que conozca del caso, deberá evitar que ello ocurra y, a los fines de impedirlo, se valdrá de todo cuanto esté a su alcance, para restablecer la situación jurídica infringida denunciada como ejecutada o de posible ejecución, siempre y cuando con esa decisión no se perjudique a las partes restantes; esta es una de las facultades que vía jurisprudencial y doctrinariamente ha sido reconocida y establecida para los Jueces que actuando en sede Constitucional conozcan de denuncias que les son sometidas a su consideración.
De manera de ilustrar al recurrente, esta Corte de Apelaciones trae a colación, la Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la Acción de Amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Ahora bien, las medidas de coerción personal están, orientadas o preordenadas a la existencia y realización de un proceso, y a garantizar que no sean frustrados sus resultados, no pudiendo considerarse definitivas sino, provisionales. La temporalidad, por su parte, implica que esas medidas están sujetas a un plazo, el cual, una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso. Además de que vinculado a la provisionalidad y temporalidad, la doctrina señala, adicionalmente, el principio o regla rebus sic stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, esta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso del transcurso del tiempo superior al fijado como límite máximo, incluida la prórroga en el caso de que hubiese sido solicitada, siempre por supuesto, enmarcada dentro del limite de temporalidad establecida por el legislador, será modificada o sustituida, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Ha insistido el accionante que su solicitud se sustenta sobre principios y garantías que cercenan los derechos constitucionales del ciudadano JOSE HIGINIO GUILLEN, conforme a los artículos 26, 27, 44, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de Agosto de 2.007, tiene lugar la Audiencia Preliminar, conforme a Acta que riela a los folios 66 al 71, en la cual, en presencia de todas las partes, incluido JOSE HIGINIO GUILLEN, el Tribunal actuante, además de admitir en todas y cada una de sus partes, la Acusación Fiscal incoada en contra del citado acusado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en estricta concordancia con el artículo 418 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE NICOLAS MONTAÑO GUILLEN, también dejó constancia de lo siguiente: “…SEXTO: Por cuanto a la pena aplicable al delito de LESIONES PERSONALES es de hasta cuatro (4) años en su límite máximo, pudiendo ser aumentada en la proporción de una sexta a una tercera parte por la circunstancia calificante, en el presente caso, por haberse cometido con arma blanca, en caso de que resultase condenado en el Juicio Oral y Público, estando llenos los extremos establecidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ejusdem y dada la gravedad de la lesión causada, se declara con lugar la Medida de Detención Domiciliaria solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con vigilancia de la Policía del Municipio San José de Guanipa, quien deberá hacer un recorrido diario por la residencia del ciudadano JOSE HIGINIO GUILLEN, debiendo informar a la Fiscalía Cuarta semanalmente sobre el resultado y permanencia de dicho ciudadano en su residencia…”. El Acta en cuestión también se dejó constancia la expedición de copias, solicitadas por las partes. Igualmente, se dictó el Auto de Apertura a Juicio.
De allí que al revisar el asunto, se evidencia que según su interpretación, el Juzgado actuante, no se ha extralimitado en sus funciones ni violentado derechos constitucionales (como los señalados por el hoy accionante).
Ahora bien, el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza tres aspectos del procedimiento: el acceso a la justicia, el debido proceso; y el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido, pero no asegura que el Juez acierte en cuanto al juicio estimativo o desestimativo de la pretensión, ni que la decisión satisfaga las solicitudes que se formulen en el sentido de los planteamientos, (Sentencia N° 553 de la Sala Constitucional de fecha 23 de junio de 2006 expediente 1235).
En refuerzo de lo expresado se cita decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Fecha 12-05-2004, Exp. N° 04-0118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido:
“(…) es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución para del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación (…)”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, expediente N° 03-1746, dejó establecido:
“(…) en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal, de la extinta Corte Suprema de Justicia (…) se ha señalado, que para que sea procedente un amparo constitucional contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un Tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales”.
Tal como se explicó anteriormente, considera esta Alzada que la decisión en relación con la cual se solicitó Amparo, no se encuentra incursa dentro de alguno de los supuestos citados que hagan procedente dicha acción, puesto que observa esta Corte que el Juzgador no se haya extralimitado en sus funciones ni violentado un derecho constitucional, acogiendo el criterio de la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, la cual reza:
“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…”
Esta Corte de Apelaciones, más allá de la convicción que pueda tener sobre la conformidad jurídica de la situación que actualmente valora, observa que el Tribunal a-quo, decidió el punto sub examine, mediante el ejercicio de una legítima potestad de interpretación de disposiciones normativas vigentes en la República, lo cual hizo de manera coherente, sin contradicciones y con lógica sujeción al texto legal. De allí que, independientemente de que se compartan o no los términos de dicha interpretación, debe afirmarse la validez de la misma, como ratificación de la efectiva vigencia de la garantía de independencia y autonomía de los jueces que proclaman los artículos 26 y 256 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
No observando quienes aquí decidimos ninguna otra irregularidad procesal que pueda significar violación a los derechos procesales y constitucionales del ciudadano JOSE HIGINIO GUILLEN, tal como lo arguyó el accionante.
En base a lo anterior, esta Corte de Apelaciones, considera conducente a la necesaria conclusión de que la injustificada omisión de agotamiento de los medios judiciales preexistentes obligan al pronunciamiento de inadmisibilidad de la acción de
amparo, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por el Abg. RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.028, con domicilio procesal en Caracas, Distrito Capital; actuando en este acto en su carácter de Abogado defensor, del acusado HIGINIO JOSE GUILLEN, de conformidad con lo establecido en los artículos 26,27,44,49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Juzgado 1° de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada de ley.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZA SUPERIOR(T) (PONENTE) EL JUEZ SUPERIOR,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ DR. CESAR F. REYES ROJAS
LA SECRETARIA
ABOG. ELIZABETH MENDEZ