REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de febrero de 2008.-
197º y 148º
ASUNTO: BP01-R-2008-000018
PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto, al artículo 447 ordinal 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados JESUS MANZANARES LEON Y WILFREDO MONSALVE, en su condición de Defensores de Confianza de la imputada MARINA DEL VALLE PLAZA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 19 de Septiembre de 2007, mediante la cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en el acto de la celebración de la audiencia de presentación de imputados. Dándosele entrada el 30 de Enero de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Nosotros JESUS MANZANARES LEON Y WILFREDO MONSALVE…defensores de confianza de la ciudadana MARINA DEL VALLE PLAZA…ocurrimos ante usted, con el propósito de que estando en el lapso legal, interponer formal recurso impugnatorio de apelación, contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2007, en el cual Tribunal…dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…con fundamento en los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción flagrante debido a que se obvio lo establecido en los artículos 49 ordinal primero y séptimo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…en efecto, Ciudadanos (as) Magistrados (as), en auto de fecha 19 de Septiembre de 2007 el Tribunal de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, dicto medida extrema de DETENCION, a la ciudadana: MARINA DEL VALLE PLAZA…ciudadano Magistrado vemos reflejado que la Juzgadora incomento del Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Control Extensión el Tigre del Estado Anzoátegui expresa o motiva en la presente causa la cual viene dada porque se encuentra presente lo establecido en el artículo 453 numerales 1 y 5 del Código Penal Venezolano…”si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída el culpable ha abierto las cerraduras sirviéndose para ellos de llaves falsas u otros instrumentos o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a este, o indebidamente habida o retenida”…Ahora bien no se encuentra lleno el extremo del artículo 453 en su numeral 5 del Código Penal en razón a que la inspección…por tal razón en primer lugar no existe el peligro de fuga así como tampoco la concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo hace saber la Juzgadora. Refiriéndose que la pena prevista en el hurto calificado cuando concurre dos o mas circunstancias la pena será de hasta Diez años y en el parágrafo primero del 251 del Código Orgánico Procesal Penal…no conforme con lo antes narrado la juzgadora considero para no otorgar una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que la imputada tiene una conducta pre delictual, pero que significa pre delictual; pre significa que existe un precedente y que este a su vez un antecedente conllevado este a que debe existir una decisión firme con anterioridad, que en el presente caso no se ha verificado aun una sentencia condenatoria en contra de nuestra representada…en este mismo acto la defensa en virtud de que el delito que se le imputa a la ciudadana MARINA DEL VALLE PLAZA estuvo basados en hechos investigados a partir de una denuncia por hurto y que posteriormente fueron argumentados esos mismos hechos para la calificación de delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito tal como consta en las actas de audiencias oral celebradas…En cuanto a los alegatos expuestos por la defensa observa esta Juzgadora de que efectivamente a la ciudadana MARINA DEL VALLE PLAZA se le sigue causa por ante el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui…como quiera que el argumento explanado por la Ciudadana Juez en este acto de audiencia oral de presentación en la que niega la solicitud hecha por la defensa…también podemos decir que el aforismo incomento, es concebido como una prohibición expresa para el Estado, basada en la imposibilidad de que una persona sea sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente artículo 49 ordinal 7° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…estamos en la presencia de la violación de una norma de rango constitucional referida a la única persecución en virtud de que se esta Juzgando a una misma persona, por los mismos hechos de dos delitos excluyentes e independientes uno del otro ; el aprovechamiento de cosas provenientes del delito y el hurto calificado, asiéndose ver dos delitos basados en diferentes hechos punibles…posteriormente es nuevamente juzgada ante otro Tribunal, con los mismos hechos por el delito de HURTO CALIFICADO. En el cual se desprende que para la atribución de este delito debe ser el sujeto activo…acudimos ante este Tribunal colegiado a que revise minuciosamente las actas de audiencia oral de presentación de la imputada…considera esta defensa que el sentenciador para establecer la verdad procesal debe analizar todas las pruebas pertinentes que consta en el proceso, tanto como a favor como en contra del procesado y del estudio y comparación de aquellas debe admitir lo que juzgue verdadero y desechar lo que considere falso para establecer el resultado del proceso…PETITORIO: por lo expuesto solicitamos se ordene su inmediata libertad y asimismo se protejan y garanticen los Derechos Constitucionales de la prenombrada ciudadana y se restituyan las situaciones jurídicas infringidas y que el presente escrito de apelación de auto de fecha 19 de Septiembre del 2007, dictado por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Penal, Extensión el Tigre y sea admitido, emplazándose al Ministerio Público para su debida contestación y decidido anulándose dicha decisión, atenuándose con la libertad o medida cautelar sustitutiva de libertad...”
Pese haberse notificado al representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO:
En cuanto a la excepción opuesta por la defensa privada, observa este Tribunal que la misma no se hizo conforme a las formas y condiciones previstas en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, para la oposición de las excepciones en la fase preparatoria del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 29 del COPP que expresamente establece el tramite a seguir para la interposición de las excepciones durante esta fase del proceso, y por lo cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 ejusdem, El Tribunal no puede apreciar para fundar su decisión, la excepción opuesta. En consecuencia no existe violación de normas y procedimientos legales por parte de la representación fiscal en cuanto a lo solicitado en esta audiencia, por lo cual SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa de la imputada. PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita y que merece pena corporal como es el delito de HURTO CALIFICADO…SEGUNDO: estos hechos se evidencian…1. denuncia realizada por Gabriel Jose Salazar…2. Acta de Investigación Penal…3. Inspección Técnico policial…4. Experticia de Avaluo Prudencia…5. Memorando N° 7574 de fecha 28-08-2007…6. Acta de Investigación Penal…7. Acta de Investigación Penal…8. Acta de entrevista…9. Acta de Entrevista…10. Acta de Investigación Penal…TERCERO: De los anteriores elementos de convicción, se presume la participación de la Ciudadana MARINA DEL VALLE PLAZA, en el delito antes indicado que le señale el Ministerio Público, toda vez que según declaración de la ciudadana PRISCILA ANTONIA CAUCHO RUIZ, la imputada de autos a quien denominan VIRGINIA, la llamó o se comunicó con ella telefónicamente preguntándole que necesitaba trabajar ya que tenía una niña de nueve (9) años a lo que le dijo que la señora ELENA estaba solicitando una domestica y le facilito el número telefónico de la casa…cuando me presento en la casa me percaté de que la ciudadana Virginia quien fue contratada en horas de la mañana del día de hoy se encontraba en el anexo de mi casa, posteriormente cuando voy hacia mi habitación me percaté de que la puerta estaba violentada, de igual manera los dos closet y se habían llevado un maletín con todos los documentos personales y dentro del mismo se encontraba la cantidad de 3100 dólares en efectivo…cuatro relojes valorados en 2.000.000 Bs. Una pulsera de oro por un valor prudencial de 1000000 Bs, cuatro lapiceros marca CROSS por un valor …manifestando a preguntas formuladas que…eso ocurrió en la Quinta Mi Casita ubicada en la 8va carrera cruce con calle 21 sur y que sospecha de la ciudadana de nombre Virginia a quien había contratado el día 28-08-2007 por intermedio de la ciudadana Priscila a quien le dicen (la niña) para que le hiciera el servicio de limpieza a mi casa…” y siendo que esta ciudadana como refiere el mismo denunciante, se encontraba en el anexo de su casa ese día en virtud de lo que habían convenido, se presume sea la autora del hecho que le imputa el Ministerio Público observando esta Juzgadora de que efectivamente la puerta de la habitación principal de la casa presentó signo de violencia física en sus sistema de seguridad según se hace constar en la inspección técnica policial N° 182 de fecha 28-08-2007…Asimismo se presume su participación por la relación de llamadas telefónicas desde el número de teléfono CANTV de la residencia de la victima GABRIEL JOSE SALAZAR GOMEZ, presuntamente realizadas por la imputada de autos, que se mencionan en las Acta de investigación Penal de fecha 29-08-2007 que rielan en los folios 14 y 16 de la causa practicada por funcionarios del CICPC SUB DELEGACION EL TIGRE. En cuanto a los alegatos expuestos por la defensa, observa esta juzgadora de que efectivamente a la ciudadana MARINA DEL VALLE PLAZA se le sigue causa por ante el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en Barcelona, por la presunta comisión del delito que ese Tribunal en la Audiencia Oral de presentación de la imputada celebrada en fecha 14-09-2007, califico como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO como le fue imputado por el Ministerio Público en esa oportunidad; y que, en esa audiencia, el representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, por lo cual no estamos en presencia de un mismo hecho punible…razones todas por las cuales se considera a la imputada de autos presuntamente incursa en el hecho imputado y por lo cual se DECLARA SIN LUGAR EL CAMBIO de calificación solicitado por la Defensa privada. CUARTO: En consideración a que la pena prevista para el delito de hurto calificado cuando esta revestido de dos o mas de las circunstancias especificadas en los diversos ordinales del artículo 453 del citado Código Penal es de prisión de hasta 10 años de acuerdo a la parte in fine de dicho artículo, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público por presumirse el peligro de fuga establecido en el numeral 3ero del artículo 250 del COPP en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem estando en el presente caso llenos de manera concurrente, los tres extremos contemplados en el artículo 250 ibidem para la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD. QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa privada, en consideración de la conducta pre delictual que presenta la imputada toda vez que tal como señalo la Fiscal 6to del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la audiencia Oral de presentación de fecha 14-09-2007 celebrada por ante el Juzgado 5to de Control de este Circuito Judicial Penal y previa revisión del Sistema Juris 2000, se constato que a la imputada de autos se le sigue el asunto signado con el N° BP01-P-2006-7262 por uno de los delitos contra la propiedad ante el Tribunal de Control N° 1 y se le sigue el asunto signado con el N° BP01-P.2007-760 por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas por ante el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal y que asimismo se dejó constancia en dicha audiencia, de que la imputada de autos incumplió con una de las condiciones impuestas con el Tribunal de Control N° 06 como era la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal. SEXTO: Se acuerda seguir este proceso por las reglas del procedimiento Ordinario. SEPTIMO: Remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que continúe con la investigación. OCTAVO: Se acuerda como sitio de reclusión la Policía Municipal del Tigre. NOVENO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. DECIMO: De conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas del presente acto. Dictándose en esta misma fecha resolución fundada del mismo, dejando constancia que se dio cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y concentración que nos consagra los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Con el presente recurso, se pretende sea revocada la decisión de fecha 19 de septiembre de 2007, mediante la cual el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal Barcelona Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, decretó medida judicial preventiva de libertad, a la imputada MARINA DEL VALLE PLAZA; toda vez que estiman los recurrentes, que en el presente caso no existe peligro de fuga, ya que en su criterio no se encuentra configurado el delito de HURTO CALIFICADO.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como ya se dijo, esgrimen los recurrentes que el 19 de septiembre de 2007, se le decretó Medida Judicial Privativa de Libertad a su defendida, haciendo alusión que la Juez a quo realizó una precalificación del delito imputado como HURTO CALIFICADO, el cual en criterio de éstos se encuentra errado; aunado a ello alegan que el mencionado Juzgador invadió la competencia del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Barcelona, al decretar como incumplidas unas condiciones que habían sido impuestas por el mencionado Órgano Jurisdiccional; asimismo delata la defensa de confianza, que en el presente caso no concurre la presunción razonable del peligro de fuga, por lo que considera que a su defendida debió acordársele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Al respecto, este Tribunal colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, que el Juez a quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de confianza de la imputada, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; asimismo el Juez de instancia dejó constancia en la parte motiva del fallo apelado que revisado el sistema Juris 2000, observó que la ciudadana MARINA DEL VALLE PLAZA, según expedientes N° BP01-P-2007-000760, y BP01-P-2006-007262, se encuentra incursa en la comisión de delitos de acción pública; asimismo, consideró el Juzgador de primera instancia al momento de dictar su decisión que, el delito calificado por el Ministerio Publico, prevé una sanción la cual de resultar culpable, amerita medida privativa de libertad. Por tanto considera esta Alzada, que el fallo del Juez de primera instancia, se fundamentó en los artículo 250 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la medida privativa de libertad fue decretada a la imputada de autos una vez que el Juez a quo tomó en consideración que la misma posee causas en tramite en otros Tribunales de este Circuito Judicial Penal, así como la pena a imponer en caso de resultar culpable de los hechos investigados, por ende, en el presente caso se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida privativa de libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada, por lo que esta Alzada no comparte el criterio esgrimido por la defensa de confianza, en cuanto a que no existe en la presente investigación elementos de convicción en contra de la ciudadana ut supra identificada Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo destaca esta Superioridad, en cuanto a lo esgrimido por los apelantes al decir que la recurrida vulnera normas Constitucionales y legales que comprometen el debido proceso como garantía Constitucional; esta Superioridad destaca que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 526 del 9 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta dejó sentado lo siguiente:
(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…) (Subrayado y negrilla de la Corte.)
Así pues de lo anteriormente transcrito se evidencia que de haber alguna violación de derechos a la imputada, la misma cesó desde el momento en que su Juez Natural dictó Medida Judicial Privativa de Libertad; asimismo se debe destacar que con respecto al principio de presunción de inocencia, y derecho a la libertad personal quien aquí decide, considera que si bien es cierto que tanto nuestra Carta Magna, como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los antes mencionados, no es menos cierto que tales derechos aun cuando son la regla, tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal; en consecuencia nuestra Carta Magna, en su Artículo 44, Numeral 1°, establece lo siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …” “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”. Y en este orden de ideas reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.
En correspondencia al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.
En el presente caso, la denuncia a la violación de estos principios no puede sostenerse, pues existe una averiguación por la presunta comisión de los delitos a los cuales se contrae la decisión impugnada, perpetrados supuestamente por la persona sobre la cual recayó la medida. El argumento de los recurrentes, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de lo dicho, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca. En consecuencia, no se advierte la alegada violación de esos derechos fundamentales, tal como ha sido invocado por la apelante Y ASÍ SE DECIDE.
De tal suerte que considera esta Corte, y así lo da por demostrado que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso relativamente corto, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar a éstos; por lo que este Juzgador estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.
Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. Quedando así confirmada la decisión impugnada Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las fundamentaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JESUS MANZANARES LEON Y WILFREDO MONSALVE, en su condición de Defensores de Confianza de la imputada MARINA DEL VALLE PLAZA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 19 de Septiembre de 2007, mediante la cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en el acto de la celebración de la audiencia de presentación de imputados; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. Quedando así confirmada la decisión impugnada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTE,
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZ SUPERIOR,
Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ