REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2007-000191
ASUNTO : BG01-X-2008-000005
PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Vista la Inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su condición de Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe la presente, Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“Me correspondió conocer la causa signada con el N° BP01-R-2007-000191, instruida con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZIMARU COROMOTO FUENTES DE SAAB, Defensora Pública Décima Primera Penal, actuando en representación del ciudadano DANIEL CELESTINO MARTINEZ AZOCAR; y de la revisión de dicho Recurso de Apelación, se observa que actué como Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, acordando mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del citado ciudadano DANIEL CELESTINO MARTINEZ AZOCAR, y ordenando el acto de apertura a juicio, igualmente, anexo copia simple de la referida Audiencia Preliminar, en tal sentido planteo mi INHIBICION en virtud de haber conocido el fondo de la presente causa y haber emitido opinión en la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. Magaly Brady Urbaez, se evidencia que dicha Juez alega como causal de su inhibición el hecho de haber actuado como Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, acordando mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del citado ciudadano DANIEL CELESTINO MARTINEZ AZOCAR, y ordenando el acto de apertura a juicio, lo cual fue debidamente demostrado, razón por la cual a criterio de esta Alzada debe declararse CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR La Inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ,. Juez de este mismo Tribunal Colegiado, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta. Notifíquese al Juez inhibido.
LA JUEZ PRESIDENTA,
DRA. GILDA COROMOTO MATA
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH MENDEZ