REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de febrero de 2008
196º y 148º
ASUNTO: BP01-R-2008-000037
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR GUZMAN CENTENO, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE NATIVIDAD LARA FIGUERA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06 de diciembre de 2007, por cuanto en criterio del apelante la misma carece de motivación o fundamentación violatoria al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, e inobservancia de los artículos 329 y 330 ejusdem; asimismo.
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
El caso sometido al conocimiento de esta Corte está referido a un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Pena
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso en estudio, quien interpone el recurso es el Abogado EDGAR GUZMAN CENTENO, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE NATIVIDAD LARA FIGUERA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforma este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada el 06 de diciembre de 2007, dándose por notificada la parte recurrente de dicha decisión en la misma fecha y el recurso de apelación fue presentado el 12 de diciembre de 2007, evidenciándose de certificación de días de audiencia que riela al folio 39 del presente cuaderno realizada por la secretaria del a quo, que transcurrieron dos (2) días de audiencia, desde la fecha en que el recurrente se dio por notificado de la decisión apelada, hasta la interposición del recurso. Dándose por notificada la Fiscalía del Ministerio Público el 18 de enero de 2008, dando contestación al mismo el día 23 del mismo mes y año En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, esta Alzada evidencia lo siguiente:
Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es ejercido contra la decisión dictada el 06 de diciembre del 2.007, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual en la Audiencia Preliminar, Admitió totalmente la acusación fiscal, asimismo, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa privada; Asimismo, se colige del mencionado escrito, que el apelante, pretende ante esta Superioridad la nulidad del auto de apertura a juicio (Ver inicio del folio 4). En tal virtud, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
Como ya se indico ut supra, esta Superioridad ha evidenciado de la lectura realizada tanto al escrito recursivo, que el apelante solicita a este Órgano Colegiado, la nulidad del auto de apertura a juicio; en atención a ello se advierte el contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“..Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable….”
Ahora bien, se evidencia de la recurrida que la misma, admitió en su totalidad las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, así como la acusación Fiscal, al considerar que esta cumple con las formalidades exigidas por el legislador patrio específicamente el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando consecutivamente la apertura a juicio; es evidente para esta Alzada que tal pronunciamiento no es susceptible de apelación, tal como lo señala el ut supra referido normativo legal.
Sobre el particular ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Corte sobre el particular; además que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0347 de fecha 23 de Mayo de 2.001, la cual dejó establecido que:
"el último aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el auto que ordena la apertura del juicio es inapelable; lo cual nos lleva a la conclusión de que si contra dicho auto no procede el recurso de apelación menos aún sería recurrible en casación."
Estimamos que tales afirmaciones jurisprudenciales sobre la no recurribilidad del auto de apertura a juicio y su contenido, como manifestación de la competencia del Juez de Control, se sustenta en que tal pronunciamiento, como supra se ha indicado, no es definitivo y, por ende, al no ser firme, puede variar y por ello se estima que no es constitutivo de agravio. Aclaramos si, que no todos los pronunciamientos que el Juez de Control emite al finalizar la Audiencia Preliminar son irrecurribles, pues lo referente a la desestimación de la acusación, la inadmisión de las pruebas ofrecidas y la detención preventiva pueden ser objeto del recurso de apelación ordinario.
Por ende no procede recurso de apelación alguno, en este caso, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa, por lo que se hace imperativo declarar inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2007, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 331 de la ley adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR GUZMAN CENTENO, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE NATIVIDAD LARA FIGUERA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06 de diciembre de 2007, todo de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 331, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia patria.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR PONENTE,
Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ELIZABETH MENDEZ