REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO: BP01-R-2008-00008
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO MARIA MEZA MEZA, en su carácter de Abogado Defensor de los ciudadanos JUAN CELESTINO RODRIGUEZ Y JUAN TORRES, contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2.007.
Dándosele entrada el 18 de Febrero de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LÓPEZ.
Habiéndose reincorporado a sus labores, como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en fecha 20 de Febrero de 2008, se avocó al conocimiento de la presente causa, como Juez Ponente, y con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátese de un recurso de apelación de autos, y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es el Abogado ANTONIO MARIA MEZA MEZA, en su carácter de Abogado Defensor de los ciudadanos JUAN CELESTINO RODRIGUEZ y JUAN TORRES; cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada el 08 de Noviembre de 2007, dándose por notificada la parte recurrente de dicha decisión el 08 de Noviembre de 2007 y el recurso de apelación fue presentado el 16 de Noviembre de 2007, evidenciándose de autos que transcurrieron cinco (5) días de audiencia, desde la fecha en que el recurrente se dio por notificado de la decisión apelada, hasta la interposición del recurso. Dándose por notificada la Fiscalía del Ministerio Público el 12 de Diciembre de 2007; dando contestación el 17 de Diciembre del mismo año. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, esta Alzada evidencia lo siguiente:
Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mimo es ejercido contra la decisión dictada el 08 de Noviembre del 2.007, por el Tribunal Itinerante de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la Audiencia Preliminar, Admitió totalmente la acusación fiscal, acordando mantener la medida Privativa Judicial de Libertad a los imputados de autos, sin embargo esta Superioridad destaca que el mentado medio impugnatorio, el abogado de confianza, sólo se limita a solicitar la revocatoria de la decisión proferida durante la celebración del mencionado acto, sin expresar a lo largo del mismo el fundamento jurídico en el cual basa su pedimento, es decir, no expuso en que numeral del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, escuadra sus denuncias, ya que ni siquiera nombró la norma relativa a los recursos de apelación de autos. En tal virtud, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
Ello así, esta Superioridad ha evidenciado de la lectura realizada tanto al escrito recursivo, como al acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que en el mentado acto procesal, el apelante solicitó la libertad plena de su defendido, aduciendo que no existe elemento inculpatorio en contra de éste
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en vista de lo vago que resulta la apelación del abogado ANTONIO MARIA MEZA MEZA, ya que como se indicó con anterioridad, el mismo no mencionó el basamento legal de su petición, ni siquiera de la lectura del su escrito se puede inferir, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar un análisis de la decisión apelada, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“…..PRIMERO: Se admite totalmente las acusaciones Fiscal presentada en fecha 17-07-2006 y 15-02-2007, cursante a los folios 104 al 112 y 276 al 289 del presente asunto, en contra del ciudadano JUAN ANTONIO TORRES BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO….y en la causa seguida al imputado: JULIAN CELESTINO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO…..al considerar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 458 del Código Penal….al considerar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 de Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido declara sin lugar la solicitud de la defensa privada. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por el Fiscal del Ministerio Público, de fecha 17-07-2.006….y las pruebas ofrecidas por la acusación de fecha 15-02-2.007….TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa privada en relación a su defendido LUIS CELESTINO RODRIGUEZ, en el sentido de que se le sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, se declara sin lugar, todo en base a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es un hecho merece pena privativa de libertad, ya que existe la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, así como la pena que pudiera llegarse a imponer excede en su límite máximo de diez años…acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada……se declara sin lugar la solicitud de libertad plena……QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en contra los ahora acusados JUAN ANTONIO TORRES BRICEÑO,, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO….y en la causa seguida al imputado: JULIAN CELESTINO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO…..”
Así pues, se evidencia de la recurrida que la misma, admite en su totalidad la acusación fiscal, al considerar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, declaró sin lugar la solicitud de libertad plena, ratificando la Medida Privativa de Libertad decretada, ordenando el acto de apertura a juicio; así pues, es evidente para esta Alzada que tales pronunciamientos no son susceptibles de apelación, tal como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la Republica, en su Sala Constitucional expediente N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO ha emitido el siguiente pronunciamiento:
“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”
Por ende no procede recurso de apelación alguno, en este caso, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa.
Por otro lado, la jurisprudencia patria ha dejado asentado el hecho de que, la admisión de la acusación con las respectivas pruebas promovidas, en ella, así como el posterior auto de apertura a juicio son inapelables. De esta manera se observa, que el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación fiscal en el acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de prueba, estableciendo al respecto que “…..el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…. puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…. esta Corte advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia; por lo que se hace imperativo declarar inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2007, de conformidad con lo establecido en la parte infine de los artículos 264, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del
Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO. Y así se decide.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO MARIA MEZA MEZA, en su carácter de Abogado Defensor de los ciudadanos JUAN CELESTINO RODRIGUEZ Y JUAN TORRES, contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2.007, todo de conformidad con lo establecido en la parte infine de los artículos 264, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR PONENTE,
Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ELIZABETH MENDEZ