REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 25 de febrero de 2008
197° y 149°
CAUSA N° BP01-X-2008-000020
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 30 de enero de 2.008, por la Dra. NELYS ZACARIAS SALAZAR, en su carácter de Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ. Habiéndose reincorporado a sus labores, como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en fecha 20 de febrero de 2008, se avocó al conocimiento de la presente causa, como Juez Ponente, y con tal carácter suscribe el presente fallo.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“Por cuanto esta Juzgadora el 30-01-2008 se inhibió de conocer de la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE ISARAEL RAMOS Y WOLKEY EVODIO RAMOS SANCHEZ., conforme a lo revisto en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal; envista que en la presente causa es la Defensa Privada Abogada ODILIS CENTENO, planteada como ha sido la inhibición por ante la Corte de Apelaciones .y siendo que esta Alzada declaró con lugar la inhibición planteada por la mencionada abogado Nelys Zacarías Salazar en fecha 08-12-2006, en virtud de que la defensa privada es la Doctora ODILIS CENTENO, cuando exista causa grave que afecte su imparcialidad y esta Corte de apelaciones, declaró Con Lugar la inhibición presentada….por todos los razonamientos antes expuestos, y en aras de garantizar el debido proceso esta juzgadora se inhibe de conocer la presente causa….. ello conforme a lo previsto en artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal…..”
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. NELYS ZACARIAS SALAZAR, en su carácter de Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que en fecha 30-01-2008, se inhibió de conocer de la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE ISARAEL RAMOS Y WOLKEY EVODIO RAMOS SANCHEZ., conforme a lo previsto en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue declarada con lugar por esta Corte de Apelaciones, en fecha 08-12-2006, en virtud de que la defensa privada era la Doctora ODILIS CENTENO.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:”….8°… Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la NELYS ZACARIAS SALAZAR, y la declara CON LUGAR. Así se decide.
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. NELYS ZACARIAS SALAZAR, en su carácter de Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con fundamento en el artículo 86, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR PONENTE,
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ELIZABETH MENDEZ