REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO: BP01-R-2008-0000019
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Se recibió recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano JOSE RIVERA RIVAS, debidamente asistido por el Abogado ELIS RAFAEL ZAMORA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el 04 de Octubre de 2.007, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo: MARCA: CHRYSLER, TIPO: SEDAN, SERIAL: 8Y3HS27C221, PLACAS: AEB38E, MODELO: NEON LE AUTO 2. AÑO: 2.002, COLOR: ROJO, SERIAL DEL MOTOR: 4CIL interpuesta por el referido ciudadano.
Dándosele entrada en fecha 30 de Enero de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO.
Habiéndose reincorporado a sus labores, como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, se avocó al conocimiento de la presente causa, como Juez Ponente, y con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2008, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…CAPITULO I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
LEGITIMACION: De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que interpuse el presente recurso de apelación con el carácter de propietario y poseedor legitimo del vehículo PLACA AEB 38E, CLASE AUTOMOVIL, MODELO NEON LE AUTO 2, MARCA CHRYSLER, TIPO SEDAN, AÑO 2.002, MOTOR 4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA 8Y3HS27C221709921, COLOR ROJO….
TEMPESTIVIDAD: Asimismo, del computo realizado al candelario judicial que reposa en la Secretaria del AQUO, se evidencia que desde el día 04/10/2007, fecha en la cual se dicto la decisión mediante la cual SE NEGO LA ENTREGA DEL MENCIONADO VEHICULO, hasta el día 11/10/2007, fecha en la cual interpongo el presente recurso de apelación, han transcurrido cinco (5) días de audiencia….
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA: Igualmente se desprende de las actas procesales conformadoras de del presente expediente que la decisión apelada….deviene de que el mencionado Tribunal de Control, NEGO LA ENTREGA DEL VEHICULO SOLICITADO, decisión esta recurrible a tenor de lo establecido en el ordinal 5 de artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha decisión me causa un gravamen irreparable.
REQUISITOS FORMALES: El presente recurso de apelación lo interpongo mediante escrito fundado, ante el Tribunal de la recurrida, conforme el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
Se dio inicio a la presente averiguación en virtud que en fecha 03 de Octubre de 2.005, funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Tigre, cuando se encontraban en operativo avistaron un vehículo con las siguientes características: MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, COLOR ROJO, PLACA AEB 38E, las cuales no cumplen con los sistemas de seguridad, motivo por el cual le indicaron al conductor del vehículo que se aparcara a un lado por cuanto se requería hacerle una revisión a la documentación, así como a los seriales del mencionado vehículo, posteriormente el conductor del vehículo quedó identificado como: FOATA OSCAR, pudiendo constatar que los mismos presentan irregularidades, posteriormente realizaron llamada radiofónica a la sala de operaciones.,..con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el vehículo y el ciudadano antes mencionado….informó que las matriculas suministradas le corresponden a un vehículo MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, COLOR ROJO, AÑO 2002 TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS27C22170992, motivo por el cual se procedió a decomisar el vehículo…..
….en fecha 05/12/2005, me dirigí ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público…..a quien le solicité la entrega del mencionado vehículo decidiendo esta negar m solicitud, por cuanto según experticia de fecha 28/10/2.005, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de El Tigre, quienes entre otras cosas concluyeron que la chapa que identifica el serial de la carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero es falsa; la chapa que identifica en serial de la carrocería ubicada en la parte interna pedal de los frenos es falsa; el serial de seguridad es falso……
…en el caso de autos se observa que el título de propiedad cursante en autos, coincide con las características externas del vehículo, pero según la experticia practicada por el funcionario del C.C.PC. arrojó que los seriales de identificación son falsos, de lo que se infiere, que el vehículo que de buena fe compré al ciudadano RICHARD JOSE PATETE, fue objeto de suplantación o alteración en sus seriales.
…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-2001) Caso José Luis Mendoza; Sentencia de 12-09-2002….ha sostenido: que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicita la entrega de un vehículo alegando ser propietario y se le niegue la devolución del mismo, como en el presente caso.-
En este mismo orden de ideas, el artículo 311 de Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados a) Directamente, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna, y b) en Depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, por lo tanto cuando exista incertidumbre, respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo y solo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, como es el caso que nos ocupa….Distinto es el caso, cuando hay más de dos reclamante o solicitante, y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad….
CAPITULO III
Por todo lo antes expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; revoque la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 2 de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, y en su lugar ORDENE LA ENTREGA INMEDIATA DEL ANTES IDENTIFICADO VEHICULO…..” (Sic)
Emplazado el Representante del Ministerio Público, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, el mismo no dio contestación al referido recurso de apelación.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Oídas las exposiciones de las partes y verificadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa aquí quien decide que de la experticia técnica practicada al vehículo en referencia… en fecha 28-10-2.005…se pudo constatar l.- Que el serial de carrocería 8Y3HS27C221709921, ubicado en la parte superior izquierda del tablero del vehículo en referencia, es FALSO, ya que el sistema de elaboración y fijación no es el utilizado por la empresa de ensamblaje, asimismo se describe que al verificar la irregularidad del referido serial…ubicado en la parte izquierda del pedal del freno se observa es FALSO, ya que el sistema de elaboración y fijación no es el utilizado por la empresa de ensamblaje. Así mismo se deja constancia que el serial de identificación de seguridad el cual se verifica en el orden de producción 709921 ubicado en el piso del maletero se observa que es FALSO, ya que el sistema de elaboración y fijación no es el utilizado por la empresa de ensamblaje, de igual manera la visualizar la zona o área, estrías y fijación producida por un objeto abrasivo de igual o mayor colección molecular (lima, lija o esmeril)el cual permitió borrar el serial original y plasmar el actual bajo la pulimentación y aplicación de reactivos de características borrados sobre metal FRY, no se logró obtener numeración alguna, en conclusión se puede desprender de dicha examen pericial que todos los seriales identificadores del referido vehículo son total y absolutamente falsos, motivo por el cual este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud del vehículo en referencia, toda vez que a juicio de quien aquí decide no queda demostrada fehacientemente que sobre el mismo no existe titularidad tal y como lo plasma el solicitante JOSE RIVERA RIVAS, motivo por el cual tomando como base fundamental las máximas de experiencia la sana crítica y la lógica jurídica SE DECLARA SIN LUGAR TAL SOLICITUD del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHRYSLER, TIPO: SEDAN, SERIAL: 8Y3HS27C221, PLACAS: AEB38E, MODELO: NEON LE AUTO 2. AÑO: 2.002, COLOR: ROJO, SERIAL DEL MOTOR: 4CIL. al ciudadano JOSE RIVERA RIVAS….”
LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Alzada acuerde la devolución de un vehículo MARCA: CHRYSLER, TIPO: SEDAN, SERIAL: 8Y3HS27C221, PLACAS: AEB38E, MODELO: NEON LE AUTO 2. AÑO: 2.002, COLOR: ROJO, SERIAL DEL MOTOR: 4CIL, en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, por considerar esa instancia penal que en el presente caso no quedó demostrada fehacientemente la titularidad del vehículo reclamado, ya que las experticias realizadas al mismo, arrojaron como resultado, que los seriales de identificación son falsos.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 25 de octubre de 2005, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:
“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“
De la sentencia parcialmente transcrita se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega; observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, para practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción, o devastación de los seriales que lo individualizan así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.
De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García:
1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.
Considera esta Corte de Apelaciones en el caso que nos ocupa, que existe un motivo suficiente para desvirtuar el derecho de propiedad del recurrente, esto es, la duda surgida, siendo que se concluye de las actuaciones traídas a este Tribunal de Alzada con ocasión al presente recurso de Apelación, el estado ilegal del vehículo hoy solicitado por cuanto, aun cuando se evidencia de su escrito recursivo, que el mismo arguye ser un comprador de buena fe, y a tal fin consigna el título de propiedad del vehículo reclamado, en el que se menciona como único propietario del bien a la persona que el día 23 de noviembre de 2004, le vendió el mencionado bien mueble; sin embargo se evidencia de la recurrida que la experticia practicada al vehículo arrojó como resulto que todos los seriales de identificación son falsos.
El estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aun cuando es una fuente de derecho, no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.
En criterio de esta Corte el hecho que el vehículo automotor presente seriales falsos, es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión.
Esta Alzada fiel a los criterios Constitucionales y respetuosos a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada una de ellas, lo cual nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa que la decisión del 4 de octubre de 2007, objeto de impugnación, proferida por el Juez a quo para fundamentar su fallo, tomó en consideración una serie de elementos, las cuales en criterio de esta Superior instancia, conllevaron a la inexorable negativa del mismo, lo cual es compartido por esta Corte; en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es negar la entrega del vehículo en cuestión.
Se constata que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante del vehículo, el cual se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no estando llenos los supuestos previstos en la normativa legal vigente, para hacer obligante la entrega del mismo.
Dicho lo anterior se concluye en que la actuación de la Juez de Primera Instancia está totalmente justificada y ajustada a derecho, en virtud que de acuerdo a las actuaciones que este Tribunal de Alzada tiene a la vista, el solicitante no demostró fehacientemente la legalidad del vehículo ya identificado en actas, ya que es absurdo pensar que el hecho que una persona determinada adquiera un bien, cuya legalidad dependa de sus seriales y estos al ser revisados por las autoridades de transito correspondientes, resulten ser falsos, tenga éste la potestad de reclamar algo que ante el mundo jurídico esta fuera del margen de la ley; ya que mal puede una persona hacerse ver como propietario de un bien ya sea mueble o inmueble, yendo en contravención con lo dispuesto en el cuerpo de leyes que rigen un Estado, esto es, nadie puede alegar propiedad si el documento con el que hace valer tal derecho es falso, o si el objeto cuya propiedad se ostenta posea seriales de identificación alterados; por esta razón, esta Corte de Apelaciones concluye, que la decisión del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, estuvo ajustada a derecho, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se confirma totalmente la decisión del Juez a quo Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE RIVERA RIVAS, debidamente asistido por el Abogado ELIS RAFAEL ZAMORA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el 04 de Octubre de 2.007, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo: MARCA: CHRYSLER, TIPO: SEDAN, SERIAL: 8Y3HS27C221, PLACAS: AEB38E, MODELO: NEON LE AUTO 2. AÑO: 2.002, COLOR: ROJO, SERIAL DEL MOTOR: 4CIL interpuesta por el referido ciudadano, en base a las consideraciones precedentemente expuestas; no habiendo demostrado con la legalidad del bien que pretende le sea devuelto. Queda confirmada totalmente la decisión dictada por el Tribunal a quo el 4 de octubre de 2007, la cual negó la entrega del vehículo antes descrito, en virtud de los fundamentos explanados en la parte motiva del presente fallo.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES,
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE,
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR
Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ