REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CORTE DE APELACIONES
Barcelona, 28 de Febrero de 2008
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL :BP01-P-2008-000212
ASUNTO :BK01-X-2008-000004
PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 19 de febrero de 2008, por la Dra. ROCIO RAMOS FLORES, en su carácter de Juez del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo de la causa seguida contra el ciudadano: YSOBER JOSEFINA URQUIOLA DE DUARTE.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Vista la inhibición planteada por la Juez del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Abogado ROCIO RAMOS FLORES, la cual fundamenta así:
“…De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la víctima es la ciudadana ADRIANA VERGINE PAISANO DE ARANGUREN, quien en los meses de noviembre y diciembre del próximo pasado año, se presentó en mi Despacho tratando de sostener conversación con mi persona, preguntando mi opinión sobre un asunto que posteriormente se ventilaría ante los Tribunales manifestándome que deseaba que mi persona conociera dicho asunto, negándome a darle tal opinión, en esa oportunidad le informe que si emitía opinión sobre el asunto debía inhibirme de conocer la causa en el supuesto de que la misma ingresara a este Tribunal, posteriormente, me informa el Secretario de este Juzgado que la causa por la cual la ciudadana ADRIANA VERGINE PAISANO DE ARANGUREN, solicito mi opinión en fecha 21 de enero del presente año, había ingresado a este Tribunal de Juicio N° 02 por distribución, asimismo ofrezco como testigos de lo antes expuesto a los Abogados HECTOR FARIAS Secretario De este Juzgado y SALIM ABOUD; Juez de Primera Instancia de este misma Circunscripción Judicial; en virtud de la referida situación y en aras de salvaguardar la imagen del Poder Judicial y garantizar la credibilidad de la Administración de Justicia de las partes que intervienen en el presente proceso, y con el fin de evitar que en un futuro la parte querellante interponga alguna recusación en mi contra donde se pueda ver mermada mi imagen y toda mi labor profesional, considero que lo más ajustado a derecho en el presente caso es inhibirme como en efecto, ME INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con el artículo 86, Ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal. Anexando copia certificada marcada con la Letra "A" del Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo”.
DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un Administrador de Justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 4° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…8…. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Ahora bien, de la revisión del contenido del acta en referencia, se observa que el Juez inhibido, manifiesta que la victima ciudadana ADRIANA VERGINE PAISANO DE ARANGUREN, en los meses de noviembre y diciembre del próximo pasado año, se presentó en su Despacho tratando de sostener conversación con su persona, preguntándole su opinión sobre un asunto que posteriormente se ventilaría ante los Tribunales manifestándole que deseaba que su persona conociera dicho asunto, negándose la Juez a darle tal opinión, informándole en esa oportunidad que si emitía opinión sobre el asunto debía inhibirse de conocer la causa en el supuesto de que la misma ingresara a su Tribunal, En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, tal como lo señala la Juez de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, ésta no omitió opinión alguna, a la victima, por lo que mal puede alegar como causal de Inhibición la establecida en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia consideramos quienes decidimos que no puede su rectitud e imparcialidad estar afectada toda vez que como se ha dejado plasmado en reiteradas oportunidades ésta no ha emitido opinión en el presente asunto, asimismo, aún cuando nombre como testigos a los abogados Héctor Farias Secretario de ese Juzgado y Salim Aboud Juez de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal, no clarifica en su rescrito sobre que van a deponer los testigos, es absurdo que puedan ellos dar fe de algo que no se materializo. Por lo tanto debe declararse Sin Lugar la presente inhibición por carecer esta de fundamento legal. Y así se decide
RESOLUCIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ROCIO RAMOS FLORES, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con fundamento en el artículo 86, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes
LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR,
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR