REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 28 de febrero de 2.008
197° y 148°
CAUSA N° BP01-R-2007-000186
PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Se recibió recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinales 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado VIDAL RIVAS RODRIGUEZ, actuando en este acto como Defensor de Confianza del ciudadano JAVIER ROJAS RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, en fecha 19 de junio de 2.007, en la cual en el acto de Audiencia de Presentación se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano.
Dándosele entrada en fecha 09 de agosto de 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…VIDAL RIVAS RODRIGUEZ...actuando en este acto en mi carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JAVIER ROJAS RODRIGUEZ...por medio del presente acto interpongo Recurso de Apelación contra la Sentencia de Carácter Interlocutoria emanada de la Audiencia de Oral de Presentación de fecha 19 de Junio del año 2007, ante el Juzgado de Control Penal Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Donde esta señalado como imputado mi patrocinado anteriormente identificado...en la cual recae Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad...La ciudadana Representante Fiscal, sustento, la irrita apreheción que mi patrocinado esta supuestamente incurso en el delito de Instigación a la Corrupción...El día 07 de Junio del año 2007, a las 5:20 horas de la tarde, aproximadamente y consta Acta Policial...con una gran contrariedad...la precalificación Jurídica dada por la respetable Representante de la Vindicta Pública y acogida por el Juez de Control Penal en la conducta desplegada por mi patrocinado, simplemente el ciudadano JAVIER ROJAS RODRIGUEZ, abogado como se identifico…Mi representado por tener en su poder de su propiedad Tres Millones de Bolívares, y los cuales iba a cancelar a un trabajador en su finca, como lo declaro en la audiencia.¿ Es un delito cualquiera persona tener cierta cantidad de dinero en su poder?...nos encontramos en una trampa y un asañamiento por los funcionarios de la Guardia Nacional, desprestigiando su honorabilidad de mi defendido, de ser los victimarios en el transcurso de la mañana y pasar luego en horas de la tarde a ser las victimas, por no encontrarse con el ciudadano TONY, la cual estaban esperando…mi patrocinado fue irritante detenido, el día 07-06-2007, a las 5:20 horas de la tarde; y fue puesto por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público el día 09-06-2007, exactamente 11:00 horas de la mañana…para ser oídos en esa misma fecha, previo traslado de mi defendido al Tribunal, como se evidencia en la solicitud fiscal presentada…tomando la decisión el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, trasladarlo nuevamente a la Zona Policial N° 05, no otorgándole el derecho a mi defendido para juramentarme como su abogado defensor y poder tener acceso a las actas del expediente, fijando la Audiencia Oral de Presentación, para el día 11-06-2007, a las 11:00 horas de la mañana, no trasladándolo al Tribunal para la realización de la misma, ya habiendo transcurrido las 48 horas de haber sido puesto a la orden del Tribunal competente para ser oído por estar privado de su libertad, ni levantar acta alguna a las 11.00 horas de la mañana del mismo día, momento fijado para la audiencia Oral de Presentación, si no hasta la 6:05 minutos de la tarde de ese mismo día…el Juez dicto auto…libro Boleta de Excarcelación para mi defendido, como se evidencia en la Boleta de Excarcelación, con presentación cada Dos (2) días por la Oficina de Alguacilazgo, habiendo transcurrido Cincuenta y Cinco (55) horas de haber sido puesto por la representante del Ministerio Público a la orden del Tribunal…desde la fecha y hora de la detención hasta el momento de su presentación al Juzgado antes señalado, transcurrieron con creces el lapso constitucional de cuarenta y ocho horas (48 horas), violentando con creces el derecho a la defensa para mi defendido…fue fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Presentación para el día 13-06-2007 a las 2:00 horas de la tarde, no llevándose a cabo por no asistir la Fiscal del Ministerio Público, coartando el derecho a la defensa de mi defendido, fijando nuevamente el Tribunal una nueva fecha para el día 19-06-2007, a las 9:00 horas de la mañana. Con la actuación, en el presente caso, se violó unas de las Garantías Constitucionales mas importante de nuestra Carta Magna. Ciudadanos Magistrados, en los procesos penales, existen lapso procesales que deben cumplirse como lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y en este caso violaron todos ellos poniendo en indefensión a mi defendido…nos oponemos a ese dictamen y apreciación del respetable Juez a guo, por no ser veraz, por no ser ajustado a la realidad. En consecuencia el Tribunal de la causa no aprecio al tomar tan drástica Decisión, las actas, si había conducta pre-delictuales anteriores…el recurrido no analizo ni juzgo los argumentos de mi patrocinado, por falta o errónea valoración de los elementos de convicción presentados, ni expreso cual era el criterio del Juez, respecto a ello…Ciudadanos Magistrados, le solicitamos la admisión del presente recurso y la sustanciación del mismo conforme a la Ley…se le dicte libertad plena a mi defendido y la nulidad de la audiencia oral de presentación, por habérseles violados las garantías constitucionales en el proceso a mi representado, como también infracciones en la aplicación de la norma adjetiva penales vigente…”(sic)
Pese haberse notificado la representación fiscal, a los fines previstos en el articulo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“...Vista la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION en contra de los ciudadanos: WILLIAMS ALBID CUBILLAN NAVARRO, GIOVANNI RAFAEL VELIZ RENGEL Y JAVIER JOSE ROJAS.Constituido este Tribunal de Control Nº 3...la ciudadana Fiscal...expone en esta audiencia oral los motivos por el cual pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos WILLIANS ALBID CUBILLAN NAVARRO, GIOVANNI RAFAEL VELIZ RENGEL Y JAVIER JOSE ROJAS, para quienes solicito se les decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad...por encontarse incurso los ciudadanos WILLIANS ALBID CUBILLAN NAVARRO, GIOVANNI RAFAEL VELIZ RENGEL en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO...con respecto al ciudadano JAVIER ROJAS RODRIGUEZ, la comisión del Delito de INSTIGACION A LA CORRUPCION...en perjuicio de la Empresa PDVSA...Este Juzgador oída la solicitud formulada por la Defensa de los imputados...en virtud de la cual solicita la nulidad de las presentes acutuaciones...por considerar que el presente acto es violatorio de lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por cuanto a su criterio, se encuentra vencido el lapso de las 48 horas establecido para que el Juez debata sobre la Medida a aplicar al imputado violándose en consecuencia el artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela, considera este Juzgador que el presente argumento no se ajusta al contenido del artículo 44...por cuanto en fecha 11-06-2007, fue librada boleta de Excarcelación inmediata a los imputados en garantía y resguardo a lo establecido en la Norma Constitucional la cual establece que Ninguna persona puede permanecer detenida sino en virtud de una Orden Judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención...constan boletas de excarcelación de los imputados involucrados en el presente caso en cumplimiento, como ya se ha dicho, de la Norma Constitucional mencionada ya que por razones de fuerza mayor, si imposibilito el traslado de los imputados desde la Zona Policial Nº 05 de la Policía del Estado hasta este Tribunal, por cuanto se impedía la salida de los imputados detenidos de esa Zona Policial por producirse una huelga en los calabozos, por lo que no realizo la audiencia convocada en esa oportunidad y en resguardo al principio Constitucional de la Libertad personal de estos se acordó su libertad inmediata imponiéndome un Medida restrictiva extraordinaria de presenación cada dos días que no era ni es una Medida Privativa de Libertad de las comtempladas en el artículo 250, hasta tanto no se realizare la Audiencia Oral de Presentación la cual fue convocada y realizada para el DIA de hoy 19-06-200, de lo que se infiere no existe de parte de este Tribunal motivos legales ni constitucionales que permitan suponer violación de norma alguna; aunado a los hechos por los cuales son presentados los imputados por ante este Tribunal no han prescrito, teniendo el Ministerio Público Vigente la facultad de su persecución penal a así se declara...este Tribunal de Control Nº 03 declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad del presente Acto, formulada por la Defensora Josefina Millán...pasa a continuación a decidir lo pertinente sobre la Audiencia Oral de presentación de la manera siguiente:PRIMERO: DE LOS HECHOS ACREDITADOS...se encuentra acreditada la comisión de dos hechos punibles, que merece pena Privativa de Libertad como es el delito de HURTO AGRAVADO...y INSTIGACION A DELINQUIR (SOBORNO) A FUNCIONARIO PUBLICO...Todo de conformidad con los hechos que se narran en el Acta Policial y en la Denuncia que presenta el Ciudadano José Salas Mendoza Ingeniero de Producción Adscrito a PDVSA...1.- Del Delito de Hurto Agravado, Acta Policial Suscrita por los Funcionarios Cabo Primero Simón José Rodriguez...2.- Riela en el folio 5 denuncia formulada por el Ciudadano Eduardo Salas...3.- Riela en el folio 6, Acta Policial Suscrita por el Sargento Segundo Nelson Velásquez, auxiliar del Puesto Peaje la Viuda, Adscrito a la Primer a compañía destacamento 74...SEGUNDO:...HECHO ACREDITADO: DEL DELITO DE INSTIGACION A FUNCIONARIO PUBLICO (SOBORNO)...Riela en el folio Nº 7 acta Policial suscrita por el ciudadano Simón José León Rodríguez Cabo Primero de la Guardia Nacional de Venezuela...A los fines de establecer los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad de los imputados WILLIANS ALBID CUBILLAN NAVARRO, GIOVANNI RAFAEL VELIZ RENGEL Y JAVIER JOSE ROJAS...Riela en el folio Nº 10 Entrevista realizada al ciudadano Diego de Jesús Suárez Aponte, testigo del Procedimiento...3.- Riela en el folio Nº 12 Acta de inspección Ocular suscrita por el Subteniente Vivas Cañas Fraywanh...4.- Informe Técnico remitido al departamento de Prevención Control y Perdidas de PDVSA SAN TOME, que suscribe el analista Iban Aguilera...Este TRIBUNAL DE CONTROL Nº03...PRIMERO: Decreta Sin Lugar la solicitud de Nulidad formulada por la Defensa de los imputados...SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados WILLIANS ALBID CUBILLAN NAVARRO, GIOVANNI RAFAEL VELIZ RENGEL en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO...JAVIER ROJAS RODRIGUEZ, la comisión del Delito de INSTIGACION A LA CORRUPCION...de conformidad con el artículo 256 Numerales 3º...” (sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.
Por auto de fecha 15 de Agosto de 2.007, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Instancia para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Del estudio de las actas procesales cursantes en la presente causa, se desprende que el Tribunal Tercero de Control dictó decisión en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado de fecha 19 de Junio del año 2.007 en la causa seguida a los ciudadanos: WILLIANS ALBID CUBILLAN NAVARRO, GIOVANNI RAFAEL VELIZ RENGEL Y JAVIER JOSE ROJAS por la presunta comisión del delito de: INSTIGACION A LA CORRUPCION , previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley contra la corrupción, en perjuicio de la empresa PDVSA, fundamentando luego por separado su decisión, tal como antes se observó.
Así las cosas, de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, se puede apreciar que el juez a quo decreta a favor de los Ciudadanos antes mencionados Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo el Tribunal a quo la precalificación jurídica del delito de INSTIGACION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley contra la corrupción presentada por el Fiscal del Ministerio Público en relación al Imputado JAVIER ROJAS RODRIGUEZ, por el cual versa el presente Recurso de Apelación.
No obstante, la situación descrita conllevó a que el Abogado VIDAL RIVAS RODRIGUEZ en su condición de Defensor de Confianza, recurriera de dicha decisión, alegando entre otras cosas que la detención de su defendido fue el día 07 de Junio del 2007, a las 5:20 horas de la tarde y fue puesto a la orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, el día 09 de Junio del 2007 exactamente a las 11:00 de la mañana y ese mismo día a la orden del órgano jurisdiccional para ser oído en esa misma fecha, no pudiendo ser escuchado por el Tribunal de Control Extensión El Tigre y siendo trasladado a los calabozos de la Zona Policial N° 05 , no otorgándole el derecho a su defendido para juramentar abogado de confianza y tener acceso a las actas del expediente, fijando audiencia oral de presentación para el día 11 de Junio del 2007 a las 11:00 de la mañana , no trasladándolo el Tribunal para la realización de la misma ya habiendo transcurrido 48 horas de haber sido puesto a la orden del Tribunal competente , ni levantar acta alguna a las 11:00 de la mañana, momento fijado par la celebración de la audiencia motivo por la cual la misma no se llevo a cabo sino hasta las 6:05 minutos de la tarde de ese día 11 de Junio del 2007, con presentación cada dos días por ante la oficina de alguacilazgo habiendo transcurrido al criterio del recurrente 55 horas de haber sido puesto el imputado por el Ministerio Público a la orden del Tribunal, transcurriendo así con creces el lapso constitucional de las 48 horas violentando así el derecho a la defensa como lo establece el articulo 44 en su ordinal 1°, articulo 49 en su ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela articulo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 373 segundo aparte Ejusdem.
Así como también fue fijada la Audiencia Oral de presentación para el día 13 de Junio del 2007 a las 2:00 de la tarde, no llevándose a cabo por no asistir el Fiscal del Ministerio Publico, fijando nuevamente el Tribunal a quo una nueva fecha para el día 19 de Junio de 2007 a las 9:00 de la mañana, violando así garantías constitucionales consagradas en la Carta Magna, manifestando el recurrente que existen lapsos procesales que deben cumplirse como lo contempla la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, colocando en estado de indefensión a su defendido, concluyendo el apelante que el Tribunal a quo no aprecio al tomar la decisión si había conducta predelictual anterior en consecuencia la decisión no esta ajustada a los extremos que señala la Ley Adjetiva Penal, existe una errónea valoración de los elementos de convicción presentados. Solicitando el recurrente se decrete la Libertad Plena a su defendido y la nulidad de la Audiencia Oral de presentación por habérsele violados las garantías constitucionales en el proceso a su representado.
En este sentido, la Corte de Apelaciones de este Estado, considera necesario citar el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…” (Negrillas y subrayado de esta Corte)
Sobre el particular cabe destacar que la norma ut-supra, en su parte in fine, prescribe que la negativa sobre la nulidad, no tiene apelación y siendo que por expresa disposición legal dicha decisión es irrecurrible, la denuncia que al respecto interpone la defensa debe ser declarada inadmisible, por imperativo del artículo antes referido, concatenado con el 437 Literal “c” del Codigo Orgánico Procesal Penal, sin embargo la jurisprudencia patria ha establecido que para el caso en que sea interpuesto un recurso de apelación cuyo petitorio sea inapelable, conjuntamente con uno que lo sea, este debe ser admitido toda vez que nuestra normativa legal no permite la admisión parcial de un recurso, a tal efecto se cita la sentencia Nro. 187 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/05/2005, la cual entre otras cosas expresa:
"Cuando se interpone el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito materia del recurso y pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 437 y una vez admitido dicho recurso debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. Se debe entender, entonces, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no puede ser parcialmente admisible." (Negrillas y subrayado de esta corte)
Establecido lo anterior, y visto que el recurrente solicita a esta Corte de Apelaciones que se pronuncie con respecto a la Nulidad Absoluta de la audiencia oral de presentación de detenido celebrada el 19/06/2007, nulidad esta que si bien es cierto, puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que existe la limitación contenida en la parte in fine del articulo 196 del Codigo Orgánico Procesal Penal, que previno nuestro legislador para aquellos casos, en que fuese denegada en primera instancia la solicitud de nulidad, lo cual hoy plantea el recurrente, toda vez que al habérsele negado la nulidad invocada en el acto precedentemente referido tal como riela al folio 27 del presente recurso, la vía idónea que pudo haber utilizado para atacar tal negativa era la de amparo, tal como ha sido criterio reiterado de la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencias N° 367, 822 y 544 de fechas 19/12/2003, 06/05/2004 y 06/04/2004 donde se dejo plasmado lo siguiente:
“...Ahora bien, esta Sala debe destacar, en primer lugar, que la declaratoria sin lugar de una solicitud de nulidad absoluta dictada por un tribunal en el proceso penal no puede ser impugnada a través de la interposición del recurso de apelación, como lo indica el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, en el caso que ese pronunciamiento genere una situación jurídica que cercene derechos fundamentales, la vía del amparo es idónea para repararla o restituirla”, siendo que las nulidades son inimpugnables a través del recurso de apelación se declara inadmisible el recurso por este particular…” (SIC)
Siguiendo con el mismo orden de ideas, y a los fines de salvaguardar el derecho de acceder a una segunda instancia esta Superioridad, vislumbra de la revisión del asunto principal, que fue solicitado para ilustrar el criterio jurisdiccional de quienes aquí decidimos, que de las actuaciones habidas a los folios contentivos del mismo no hubo violación a derecho constitucional alguno, ni de lapsos procesales, y a mayor abundamiento se hace el siguiente análisis:
De la causa Principal signada bajo el N° BP11-P-2007-001410, se observa al folio 66 de fecha 9/06/2007 que el Tribunal a-quo recibe las actuaciones emanadas de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico y acuerda oír al imputado previo nombramiento de su defensor por lo que estando dentro del lapso establecido en el segundo aparte del articulo 250 de la ley penal adjetiva, fijando la audiencia oral de presentación para el día 11/06/2007 a las 11:00 AM., posteriormente en esa misma oportunidad, dicta auto que cursa al folio 70 al 71 donde se difiere la referida audiencia oral para el día 13/06/2007 a las 02:00 PM., ante la imposibilidad de los funcionarios adscritos a la zona policial N° 05, de trasladar a los imputados, ya que un grupo de familiares se auto secuestraron en el interior del Reten Policial, y el tribunal a-quo acuerda medida cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Codigo Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente a que ninguna persona que sea arrestada por la comisión de un hecho punible puede permanecer por mas de 48 horas detenido; en esa misma ocasión es fijada la audiencia en mención para el día 13/06/2007, fecha en la cual los imputados de autos designaron sus defensores de confianza, difiriéndose la audiencia oral para el día 19/06/2007, por incomparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, de quien no consta en autos resulta de haber estado notificado; luego en fecha 19/06/2007 se realizo la audiencia oral de presentación de detenido; evidenciando el Tribunal a quo que de las actuaciones se desprendía la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculan la responsabilidad de los hoy investigados en la presunta comisión del ilícito antes mencionado, por lo que en virtud de la solicitud del Ministerio Público y amparándose en los principios de inocencia y de proporcionalidad, y siguiendo la regla general del mantenimiento de la libertad el Tribunal A quo procedió a decretar las medidas cautelares previstas en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, si bien es cierto que se vencieron los lapsos de reclusión permitido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que el Tribunal a-quo a los fines de garantizar el articulo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados; evidenciando esta alzada que el juez a-quo actuó de forma garantista, aun cuando dicho traslado no se hizo efectivo, para realizar la audiencia oral de presentación de detenido, no siendo imputable al Tribunal, la ausencia de los mentados ciudadanos el día de la celebración de la tantas veces nombrada audiencia oral.
De lo anterior se desprende que siempre que los resultados puedan ser garantizados con medidas menos gravosas, se aplicarán siempre con preferencia, garantizando de esta manera la libertad establecida como regla general en todo proceso, tal y como sucede en la presente causa, cuando el A quo considera procedente la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, y considerando que es de la libre apreciación del Juez de Control el establecer aquellas medidas cautelares sustitutivas, que a su juicio considere pertinentes para garantizar por parte del imputado, el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso, es por lo que estiman los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, que la decisión del Juzgado tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, en la cual decreta las medidas cautelares sustitutivas en contra de los hoy imputados, se encuentra ajustada a derecho, por lo que esta Alzada declara sin lugar lo solicitado por el recurrentes de autos y en virtud de todos los argumentos anteriormente expuestos considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado, actuando con el carácter acreditado en actas, y en consecuencia CONFIRMA el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.
De manera que considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho lo cual la hace procedente, debiéndose en consecuencia por todo lo antes expuesto, declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado VIDAL RIVAS RODRIGUEZ, actuando en este acto como Defensor de Confianza del ciudadano JAVIER ROJAS RODRIGUEZ, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado VIDAL RIVAS RODRIGUEZ, actuando en este acto como Defensor de Confianza del ciudadano JAVIER ROJAS RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, en fecha 19 de junio de 2.007, en la cual en el acto de Audiencia de Presentación se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión apelada, dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre en fecha 19 de junio del año 2007. Regístrese, notifíquese, déjese copia, y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA, (PONENTE)
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIORA
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR