REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 29 de febrero de 2008
197° y 149°
CAUSA N° BP01-R-2006-000310
PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibió Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en su carácter de Defensa de Confianza del imputado ENMANUEL PEDRO PABLO MARQUEZ PEDRIQUE, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 2.006, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de revocatoria de la Medida Privativa de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación del imputado.
Dándosele entrada en esta Corte, en fecha 01 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al Sistema Automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 10 de enero de 2007, fue interpuesto escrito de desistimiento del Recurso de Apelación por parte de la defensa de confianza LISBETH FIGUERA CUMANA fundamentando el mismo en los siguientes términos:
“…Yo Lisbeth Figuera Cumana, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el impreabogado con el N° 27.538, actuando en este acto en mi carácter de DEFENSOR DE CONFIANZA del ciudadano ENMANUEL PEDRO PABLO MARQUEZ PEDRIQUE, suficientemente identificado en autos, acudo ante su competente autoridad para exponer: DESISTO DEL RECURSO DE APELACIÓN…”
Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Desistimiento
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”
De la norma ut -supra transcrita se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado. Tal como se evidencia en el folio ciento treinta (130) del presente recurso, acta de comparecencia del acusado ENMANUEL PEDRO MARQUEZ PEDRIQUE, donde expone:
“…Quedo debidamente notificado y estoy conforme con lo solicitado por mi defensora de confianza, por cuanto ya estoy en libertad, es decir ya tengo medidas cautelares sustitutivas de libertad que me fueron acordadas…”
Establecido lo anterior, y visto La manifestación transcrita comprende en forma indubitable y clara la voluntad del recurrente de no proseguir con la tramitación de su recurso de apelación, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba pertinente lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que como defensa de confianza del acusado, ejerció en contra de la decisión de fecha 18/09/2004 que declaro SIN LUGAR la solicitud de revocatoria de la Medida Privativa de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación del imputado, dejando asentado los fundamentos de tal desistir; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.
En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en su carácter de Defensa de Confianza del imputado ENMANUEL PEDRO PABLO MARQUEZ PEDRIQUE, como parte del proceso desistió de dicho recurso, y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, DESISTIDO de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación, interpuesto en fecha 10/01/2007. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO, de conformidad con lo previsto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en su carácter de Defensa de Confianza del imputado ENMANUEL PEDRO PABLO MARQUEZ PEDRIQUE, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 2.006, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de revocatoria de la Medida Privativa de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación del imputado.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.
LA JUEZ SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR PONENTE
Dra. MAGALY BRADY URBAEZ Dr. CESAR REYES ROJAS
LA SECRETARIA,
Abg. RAQUEL BOLIVAR