REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 29 de febrero de 2008
196° y 149°
RECURSO: BP01-R-2008-000039
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Dr. GUSTAVO LI CHANG, actuando en su condición de Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el articulo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en contra la decisión dictada el 8 de febrero de 2008, por el Juzgado en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, mediante la cual declara con Lugar la Solicitud de la defensa privada en el sentido de aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado ALEXANDER RAFAEL MARTINEZ, a quien la representante del Ministerio Público le imputó los delitos de HOMICIDIO SIMPLE Y ROBO AGRAVADO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 405 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso DANIEL JOSE RONDON.
Recibidas la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la Ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 27 de Febrero del 2008, se dicto auto acordando darle entrada al presente recurso de apelación interpuesto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El Dr. GUSTAVO LI CHANG, actuando en su condición de Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en su apelación entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…esta representación Fiscal considera que existe elementos suficientes de convicción en la presente causa como son el Acta de Investigación Penal, de fecha 06/02 en la cual sostiene entrevista con el ciudadano Rondon Blanco Ángel Luis titular de la cedula 20.719.247, quien señala que el ciudadano Alex apodado el pollero en compañía de dos sujetos había asesinado de varios disparos a su hermano de nombre Daniel José Rondon manifestando que al policía que acompañaba a su hermano le habían dado varios disparos y que se encontraba herido en el hospital. Así como también inspección Técnica Policial signada con el N° 135 suscrita por los funcionarios Rodolfo Pineda y Deis López quienes practicaron la inspección el Sector la Floresta Calle las Flores de Anaco, estado Anzoátegui, quienes practicaron la inspección policial en el sitio del suceso, también inspección técnica policial N° 136 suscrita por los funcionarios antes mencionados que practicaron la inspección en la Morgue y Acta de entrevista de fecha 5/02/2008, tomada al ciudadano RONDON BLANCO ANGEL LUIS, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Anaco, Estado Anzoátegui, quien en la pregunta 3 y 4 señala como autor a un ciudadano de nombre Alex, quien había amenazado de muerte a su hermano hoy occiso, ahora bien esta representación Fiscal evoca la sentencia 526 expediente 002294, de fecha 9/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Magistrado Iván Ricon Urdaneta… observa que por el bien jurídico afectado como lo es el derecho a la vida y que es un delito pluri-ofensivo esta representación invoca el 447 ordinal 4 y así mismo invoca el efecto suspensivo del articulo 374 de Código Orgánico Procesal Penal, aclarando que el único fin que persigue la vindicta publica es el de esclarecer y garantizar el proceso penal, es todo…”
Notificado como fue el Defensor Privado Abg. CORNELIO TARIFE, en la misma audiencia de presentación, procedió a dar contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“…considera no estar a derecho ya que le estará trayendo un daño a mi defendido ya que al no haber elementos probatorio para cubrir el 250 en su ordinal 2 y al no haber elemento de los que señala en su apelación dejarlo privado de su libertad hasta que se decida el recurso motiva a esta defensa a considerar que se esta violando el justo y debido proceso, y se debe garantizar el derecho a la libertad… ”
DE LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…PRIMERO: Surgen de las actas procesales fundados indicios de culpabilidad que hacen presumir a quien decide que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARTINEZ, se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO SIMPLE Y ROBO AGRAVADO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de DANIEL JOSE RONDON MATUTE. SEGUNDO: estos hechos se evidencian de los siguientes elementos de convicción: … TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa privada en el sentido de aplicar una medida cautelar sustitutiva de libertad, pues considera quien aquí decide de que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa de confianza a favor del imputado de autos. Estas medidas es la establecida en el ordinal 8 del articulo 256 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación del imputado cada (15) días ante por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez que este presente dos (02) fiadores que devenguen cada uno un sueldo igual o mayor a (60) UT. Prohibición de salir de los estados Anzoátegui y en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Publico. CUARTO: El procedimiento a seguir en la presente causa de conformidad es por la vía ordinaria. QUINTO: Se deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios generales de oralidad, inmediación y concertación pautados… SEXTO: de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas del presente acto… OCTAVO: Se establece como sitio de reclusión de lo imputado de autos la zona policial N° 04 de la policía del Estado Anzoátegui, anaco…NOVENO: expídase las copias simples solicitadas por las partes…” (Sic)
LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Incumbe a este Órgano Colegiado conocer de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el Dr. GUSTAVO LI CHANG, actuando en su condición de Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, mediante la cual declara con Lugar la Solicitud de la defensa privada en el sentido de aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado ALEXANDER RAFAEL MARTINEZ, a quien la representante del Ministerio Público le imputó los delitos de HOMICIDIO SIMPLE Y ROBO AGRAVADO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 405 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE RONDON.
De modo que, antes de solucionar el recurso de apelación este Tribunal Superior considera útil repasar las presentes actuaciones y en tal sentido observa:
De los folios 34 al 42 ambas inclusive, cursa acta de Audiencia de Presentación de fecha 08 de febrero de 2008, en la que el ciudadano Fiscal (auxiliar) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui interpone el presente recurso de apelación solicitando efecto suspensivo, a lo que el Tribunal a quo se pronunció en los términos siguientes:
“…una vez escuchado la exposición del Ministerio Publico así como lo explanado por la defensa se acuerda la inmediata remisión las actuaciones a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, quedando emplazada la defensa en este mismo acto…”
Al folio 55 aparece inserto auto de fecha 27 de Febrero de 2008 en el cual, se le da la respectiva entrada al presente recurso quedando registrada bajo el número BP01-R-2008-000039, correspondiendo la ponencia, a la Juez Superior Dra. Magaly Brady Urbaez, quien con tal carácter pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS A LA ADMISIBILIDAD
DEL RECURSO PLANTEADO
Esta Alzada considera necesario asentar criterio en relación al efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se aprecia, que el punto de derecho a dilucidar en esta Instancia Superior, está dirigido directamente a la invocación por parte del Ministerio Público representado por el abogado GUSTAVO LI CHANG del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva penal que establece el efecto suspensivo cuando el Ministerio Público interponga en el acto de la Audiencia de Presentación de detenido luego de ser aprehendido el imputado, el recurso de apelación contra la decisión que acuerde la libertad del mismo, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres (03) años o más en si límite máximo o cuando siendo menor de tres (03) años y el imputado tenga antecedentes penales, debiendo la Corte de Apelaciones resolver sobre el mismo dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones, se trata pues de impedir con la interposición del recurso que sea ejecutada la decisión del Juez de Control de poner en libertad al aprehendido, quien quedará detenido hasta que se produzca un resultado de la apelación.
De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantísta de los derechos del imputado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, a objeto de salvaguardar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Destaca esta Superioridad que, el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del texto adjetivo penal no viola derechos o garantías constitucionales, así como, tampoco contraviene normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Juez que decrete el efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en esa norma, está actuando conforme a derecho, siempre y cuando estén dados los requisitos exigidos en la misma, los cuales son:
• Que el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales.
• Que el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo.
• Que sea interpuesto el recurso de apelación contra la decisión que decrete la libertad del imputado.
De los folios 34 al 42, se desprende acta de audiencia de presentación de detenido de fecha 8 de febrero de 2008, donde el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui interpone el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, en virtud que la Juez de Control N° 3 otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado por el HOMICIDIO SIMPLE Y ROBO AGRAVADO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 405 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso DANIEL JOSE RONDÓN; así pues tratándose de un concurso real de delitos, los cuales prevén una pena que se adapta a lo exigido por el legislador en la norma, esto es, de tres años o más en su límite máximo.
Se observa que del estudio de las actas procesales el ciudadano anteriormente aludido fue detenido en virtud del procedimiento de flagrancia, conforme lo prevé el artículo 373 de la norma adjetiva penal. Una vez detenido fue llevado ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión el Tigre, con la finalidad de ser escuchado de los cargos imputados por el Ministerio Público, decretándosele en la respectiva audiencia de presentación de detenido, la medida cautelar sustitutiva de libertad hoy cuestionada.
Ahora bien, considera esta Instancia que el Fiscal del Ministerio Publico ciertamente basa su petición en el hecho de que el imputado ut supra identificado debía ser impuesto de una medida privativa de libertad; al considerar la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado de actas en el delito imputado por éste, lo cual hace que reconfiguren los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como el Código Orgánico Procesal Penal se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado social democrático de derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todos a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
En este orden de ideas luego de escuchar los argumentos expuestos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa del imputado, el Tribunal de Control declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo que señala el artículo 250 del citado Texto Adjetivo Penal al considerar la Juez a quo que, no se encuentran llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando a favor del mismo medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión de los delitos ya mentados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 8° y el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en la celebración de la Audiencia de presentación de detenido una vez el Tribunal acordó la medida cautelar sustitutiva a favor del imputado de autos, la representación fiscal solicitó el derecho de palabra para interponer el efecto suspensivo con fundamento en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando no estar de acuerdo con la decisión del Tribunal, por considerar que sí están dados los tres requisitos exigidos por el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, y que la instancia juzgadora debió acordar con lugar su solicitud, por tanto solicitó no se haga efectiva la medida cautelar sustitutiva hasta tanto la Corte de Apelaciones decida lo conducente.
Por su parte la defensa de confianza alegó no estar a derecho ya que le estará trayendo un daño a su defendido ya que al no haber elementos probatorio para cubrir el 250 en su ordinal 2 y al no haber elementos de los que señala en su apelación dejarlo privado de su libertad hasta que se decida el recurso motiva a esta defensa a considerar que se esta violando el justo y debido proceso, y se debe garantizar el derecho a la libertad, esta Superioridad aprecia que ciertamente se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en suma se trata de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son los señalados por la precalificación Fiscal, cuya acción no está prescrita así mismo existen fundados elementos de convicción necesarios para presumir que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARTINEZ, participó en la comisión del delito imputado, lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalia del Ministerio Publico. Además vista la precalificación hecha por el Ministerio Público hay un claro peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse, por la magnitud del daño causado todo ello conforme lo preestablece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, considera esta Alzada que la decisión por medio de la cual se ordena una provisión cautelar o una medida cautelar menos gravosa, debe ajustarse al principio de proporcionalidad dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del articulo 254 del citado Código y motivada de conformidad con lo estipulado en los artículos 246, 254, 256 y 173 los cuales prevén la exigencia que establece el Código Adjetivo Penal al Juez de Control que las decisiones en las cuales decrete cualquier medida cautelar, sea privativa o sustitutiva, las cuales deben estar debidamente motivadas so pena de nulidad y que las circunstancias para que proceda las mismas no solo deben ser razonadas y probadas por quien la solicita, sino que también requiere como condición sine qua non el razonamiento de las mismas en la decisión que las resuelva, exigencias estas que no fueron satisfechas por el tribunal a quo.
Por todos los motivos antes señalado esta Corte de Apelaciones de este Estado llega a la conclusión que se dan los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal dado que existen hechos punibles que merecen pena privativa de la libertad como los señalados en la precalificación Fiscal en el presente asunto; en consecuencia se revoca el dispositivo de la decisión del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional dictada el 8 de febrero de 2008, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de conformidad con el ordinal 8 del articulo 256 y articulo 258 a favor del ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARTINEZ, a quien la representante del Ministerio Público le imputó los delitos de HOMICIDIO SIMPLE Y ROBO AGRAVADO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 405 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso DANIEL JOSE RONDON.
Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. GUSTAVO LI CHANG, actuando en su condición de Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia de presentación de detenido, recurso de apelación éste interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARTINEZ, plenamente identificado en actas, ordenándose al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ejecutar el presente fallo, y una vez verificado ello se proseguirá con el desarrollo normal de la causa ASÍ SE DECIDE.
Como colofón, esta Superioridad en cuanto al efecto suspensivo habido en la presente causa, destaca la sentencia del 27 de febrero de 2003 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual luego de citar el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que la interposición de un recurso suspende la ejecución de la decisión lo que origina que al haber ejercido el Ministerio Público el recurso de apelación, lo ajustado a derecho era suspender por el a quo la ejecución de la decisión apelada hasta tanto la Corte de Apelaciones resolviera la apelación ejercida, no incurriendo en violación de derecho constitucional alguno.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Dr. GUSTAVO LI CHANG, actuando en su condición de Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en contra la decisión dictada el 08 de febrero de 2008, por el Juzgado en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARTINEZ, a quien el representante del Ministerio Público le imputó los delitos de HOMICIDIO SIMPLE Y ROBO AGRAVADO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 405 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso DANIEL JOSE RONDON. SEGUNDO: Se revoca la decisión apelada. TERCERO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARTINEZ, plenamente identificado en actas, ordenándose al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre ejecutar el presente fallo y una vez verificado ello, el mentado imputado quedará a disposición de ese Juzgado, en el lugar de reclusión que designe el mismo. CUARTO: Se ordena el cese del Efecto Suspensivo.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ PONENTE
Dr. CESAR REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. RAQUEL BOLIVAR